Acumulación de penas privativas de derechos

Acumulación de penas privativas de derechos22/10/2015

Corresponde a los juristas de prisiones, entre otras tareas, informar a los internos de las cuestiones que afectan a su situación penal, procesal y penitenciaria (art. 281 del antiguo Reglamento penitenciario de 1981), así como de los instrumentos jurídicos que tienen a su alcance durante su estancia en prisión: entre ellos, el relativo a la acumulación de condenas (art. 76 del Código penal). Cuando los penados demandan información sobre la aplicación del “triple de la mayor” o límite de cumplimiento, debemos explicarles el procedimiento a seguir para solicitarlo y, en su caso, si podrá tener lugar o no este mecanismo de reducción del tiempo de cumplimiento efectivo de condena.

Artículo 76.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Sin embargo, generalmente esta posibilidad de acumulación se relaciona sólo con la ejecución de las penas privativas de libertad, siendo menos habitual que se plantee la cuestión de una posible acumulación de penas privativas de derechos (prohibiciones de aproximarse a la víctima, prohibiciones de conducir vehículos a motor, etc.).

Artículo 39.

Son penas privativas de derechos:

a) La inhabilitación absoluta.

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

c) La suspensión de empleo o cargo público.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.

i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.

j) La privación de la patria potestad.

Y ello es así porque la interpretación doctrinal y judicial que se hace del art. 76 del Código penal no es pacífica en absoluto.

Al igual que ocurre con las penas privativas de libertad, cuando una persona es condenada a varias penas privativas de derechos, se suman todas ellas, cumpliéndose sucesivamente las que sean de la misma naturaleza (art. 75 del Código penal). Y aunque los límites establecidos en el art. 76 al cumplimiento total efectivo parecen pensados más bien para las penas privativas de libertad (este precepto no distingue en realidad a qué clases de penas se pueden aplicar tales máximos), y es la línea seguida por el Tribunal Supremo en algunas sentencias, van apareciendo tímidamente algunas resoluciones que admiten la acumulación de penas privativas de derechos.

Hay que decir, en cambio, que la cuestión de la acumulación de condenas no se podría plantear en ningún caso respecto a la pena de multa, dado que, al no poseer naturaleza temporal sino económica, siempre va a poder tener lugar el cumplimiento simultáneo que señala el art. 75 CP.

Artículo 75.

Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

Por tanto, las penas de multa nunca serían “acumulables”, en el sentido de que no podrían establecerse para ellas unos límites de cumplimiento efectivo.

La última reforma del Código penal (en vigor desde el 1 de julio de este año), que ha matizado la redacción del apartado 2º del art. 76 CP, tampoco ha aprovechado la oportunidad para especificar a qué penas se refiere el instituto de la acumulación.

Como argumento a favor de aplicar el art. 76 únicamente a penas privativas de libertad se dice que el art. 78, en relación con aquél, establece unas limitaciones que se refieren claramente a esta clase de penas, ya que habla de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y libertad condicional. En contra de dicha tesis se puede señalar que el propio artículo 76, en su inciso inicial, se refiere a las penas en general, y sólo en las limitaciones contenidas en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 1º alude específicamente a la pena de prisión. Pero es que, además, estos preceptos aparecen encuadrados en una Sección denominada “Reglas especiales para la aplicación de las penas”, por lo que, de nuevo, nos encontramos ante una referencia genérica a las penas. Y si se hubiera querido, hay que añadir, podría haberse matizado, al igual que se ha hecho en la regulación de las “formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad…” (rúbrica del Capítulo III del Título III). Realizar una interpretación restrictiva del art. 76 podría constituir, a mi entender, una vulneración del principio de legalidad constitucionalmente establecido (arts. 9.3 y 25.1 de la CE).

Por lo tanto, y como conclusión, no veo obstáculo a solicitar una acumulación de condenas para cualquier tipo de pena que no admita el cumplimento simultáneo, sino únicamente el sucesivo, como es el caso, no sólo de las penas privativas de libertad, sino también de las penas privativas de derechos. Es decir, que cuando la aplicación de los límites del art. 76 CP pueda beneficiar al reo (p.e., si cuenta con varias prohibiciones de conducir que exceden de los máximos de cumplimiento efectivo que establece dicho artículo), no debería excluirse la acumulación de las penas privativas de derechos.

Paloma Ucelay, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias.

Foto cortesía de unsplash.com, por Mikael Kristenson