Comparecencias en el Juzgado por días de prisión (abonos)

Compensación comparecencias juzgado

04/05/2014

La compensación del tiempo pasado en prisión preventiva por días de prisión una vez impuesta la pena privativa de libertad (artículo 58.1 del Código penal) es una operación jurídica que está a la orden del día, incluso aunque la causa por la que se permaneció en prisión provisional sea distinta de la causa en la que el reo se beneficia de dicho abono (siempre que se cumplan los requisitos de los apartados 2 y 3 de dicho artículo). Ahora bien, la compensación con días de prisión de la obligación de comparecer periódicamente en el Juzgado durante una situación de libertad provisional es algo relativamente reciente. Y no precisamente porque haya existido una reforma de la ley penal, sino por la aparición de un nuevo criterio interpretativo adoptado por el Tribunal Supremo.

Las comparecencias a las que nos referimos se encuentran reguladas en el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.

El apartado 4 del artículo 58 del Código penal declara la aplicabilidad de las reglas de abono a las privaciones de derechos que hayan podido ser acordadas cautelarmente (alejamientos a víctimas, inhabilitaciones, privaciones del derecho a conducir vehículos a motor, suspensiones de empleo o cargo público …). Y el artículo 59, por su parte, establece:

Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

En efecto, la lectura de estos los artículos 58 y 59 ha llevado más de una vez a preguntarse si la obligación de comparecer ante el Juez o Tribunal (diaria, semanal, quincenalmente…, según establece el art. 530 de la LECrim) puede ser compensada por días de prisión una vez exista sentencia firme. Cabría plantearse si tales deberes impuestos a quien se encuentra en libertad provisional son medidas cautelares privativas (restrictivas) de derechos fundamentales, en concreto de la libertad ambulatoria. Y habría que determinar cuáles serán los criterios de equivalencia, que en principio quedarán en manos del órgano que dictó la sentencia, que es el que está en mejores condiciones de ponderar dicha conversión, igual que ocurre con el establecimiento del día-multa. Deberá valorar, para ello, el condicionamiento que la medida cautelar ha supuesto en cada caso de cara a decidir la compensación de los días de presentación en el juzgado por días de prisión “a cuenta” de la condena impuesta.

Pues bien, un Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 19 de diciembre de 2013 ha establecido la siguiente interpretación de los arts. 58 y 59 del Código Penal en relación a la «abonabilidad del cumplimiento de la obligación de comparecer periódicamente anudada a la libertad provisional»:

La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al articulo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.

De esta manera, al igual que los jueces tienen que valorar la capacidad económica del condenado para establecer el valor de la multa que se le va a imponer, así también tendrán que valorar sus circunstancias personales (laborales, geográficas, familiares…) para decidir cuánto perjuicio le ha causado la obligación de acudir periódicamente al Juzgado. Es curioso que en casi 20 años de vigencia del Código Penal no hayan existido pronunciamientos al respecto en relación al art. 59 del Código Penal que, dicho sea de paso, nunca ha sido modificado desde su aprobación en 1995.

La primera sentencia que ha aplicado este nuevo Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, ha sido la Sentencia 1045/13 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 7 de enero de 2014, que además da un paso más respecto del Acuerdo al proponer una equivalencia o cálculo del abono, señalando en qué proporción reducir la pena de prisión impuesta, es decir: cuántos días se ahorrará el condenado a la pena de prisión por haber cumplido la obligación de comparecencia durante la situación de libertad provisional. La sentencia se dicta con motivo de recurso de casación del Ministerio Fiscal contra un auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, por el que se estimaba la petición del penado de compensar en parte la pena privativa de libertad impuesta con los días en que hubo de comparecer ante el Juzgado de instrucción para cumplir la obligación apud acta de comparecencia para garantizar la libertad provisional. El Supremo considera que la Audiencia ha realizado una compensación equilibrada (“ejemplar”, dice la sentencia) y perfectamente aplicable a otros casos similares:

Admitida la existencia de un deber legal de compensación de toda restricción anticipada de derechos sufrida con carácter cautelar, la necesidad de operar conforme a criterios de motivada razonabilidad resulta indispensable. Y, desde luego, el criterio proclamado en la sentencia recurrida puede considerarse ejemplar. Las comparecencias quincenales efectuadas durante 18 meses por el acusado han sido compensadas a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias, lo que totalizan 4 días a restar de los 3 años de condena que le fueron impuestos a aquél y que ahora han de ser abonados en la liquidación definitiva. Se trata de un cómputo equilibrado, razonable y, por tanto, susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza.

(…)

La Sala estima que el criterio de la compensación, además de su indudable apoyo en el significado constitucional de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 CE ), tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares. De una parte, por cuanto que contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación.

Hay que mencionar que ha sido una sentencia bastante “reñida”, emitiéndose sólo tres votos a favor y formulando voto particular los otros dos Magistrados (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca y D. Cándido Conde Pumpido Tourón) al entender que la obligación de comparecencia apud acta no es una “medida cautelar” sino una “carga procesal”, es decir, una obligación inherente a la situación de libertad provisional del imputado, situación que sí constituye una medida cautelar.

Hasta el momento, la interpretación más generalizada de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código Penal, seguida muy mayoritariamente por los órganos jurisdiccionales, sostenía que el contenido propio de una pena sufrido por el imputado como medida cautelar era abonable en el cumplimiento de aquella si eran de la misma naturaleza, y compensable si eran de naturaleza distinta. En consecuencia, la comparecencia apud acta no se compensaba en la pena. Últimamente no se ha aprobado norma alguna que aconseje un cambio de criterio.

La Constitución no impone una interpretación de las normas de manera que, en todo caso, cualquier restricción de un derecho fundamental acordada en la correspondiente ley en atención a intereses que en una sociedad democrática puedan considerarse prevalentes, deba encontrar una compensación de algún tipo, que en el ámbito del proceso penal debiera traducirse, cuando se trata del imputado, en alguna clase de efecto sobre la pena.

No existiendo la necesidad de interpretar los preceptos de la ley de manera que no pudiera ignorarse una imposición constitucional con el referido contenido, el significado literal y sistemático de los artículos 58 y 59 del Código Penal vigente, no conduce a afirmar que cualquier restricción de un derecho del imputado acordada como medida cautelar, deba repercutir en forma de compensación en la pena en su caso impuesta. Al contrario, solo la prisión preventiva y las privaciones de derechos coincidentes con penas de esa clase (privativas de derechos), acordadas como medidas cautelares, pueden abonarse en la pena que se imponga, si son homogéneas respecto de la misma, o compensarse de forma racional, si no lo son. Precisamente, porque su contenido es el propio de una pena, el legislador ha previsto que la medida cautelar tenga efectos sobre aquella.

(…)

Y, es claro que, respecto de las «cargas», no está prevista en la ley ninguna compensación por la restricción de los derechos a los que afecten.

(…)

El artículo 59 no puede ser interpretado de forma aislada, sino en relación con el que le precede y, ambos, en relación con el contenido del capítulo en el que se integran.

Así, el artículo 58 regula los supuestos de abono de lo cautelar en la pena impuesta, y se refiere, en un primer momento, al abono de la prisión preventiva en la pena privativa de libertad. La razón de establecer el «abono» es, evidentemente, la coincidencia entre el contenido aflictivo de ambas, pues la privación de libertad que se produce en ambos casos viene a tener un contenido muy similar, aunque sus razones y el mecanismo legal de su imposición sean muy diferentes.

Esta obligación de abonar lo ya sufrido como prisión preventiva en la pena de prisión a cumplir, se extiende en el apartado 4 del mismo artículo 58 a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. De un lado, no se refiere a «medidas cautelares», sino a «privaciones de derechos acordadas cautelarmente». Y, de otro lado, debe entenderse que tampoco a cualquier privación de derechos, sino solo a las coincidentes con las penas privativas de derechos previstas en el Código, pues en otro caso el «abono» no sería posible.

(…)

En ambos preceptos, 58 y 59, el legislador ha previsto que aquello que tiene un contenido propio de una pena y que el imputado sufre en fase de instrucción como medida cautelar, pueda ser abonado o compensado en la que finalmente se impone. Pero no necesariamente que cualquier restricción de derechos derivada de la necesidad de asegurar el proceso repercuta en la pena impuesta.

Queda, pues, abierto otro interesante debate en el ámbito procesal-penal-penitenciario: comparecencias en el Juzgado por días de prisión, ¿sí o no?

Hay que subrayar, además, que esta sentencia nace a raíz de la solicitud de abono por parte del penado, pero no hay que olvidar que el art. 59 del Código Penal señala que los órganos judiciales deberán practicar la conversión de oficio. Cabe preguntarse, por tanto, si a partir de ahora empezaremos a recibir en las prisiones estos abonos “heterogéneos” en las liquidaciones de condena. O si, al igual que ocurrió con la Sentencia 57/2008 del Tribunal Constiucional, que justificó el “doble abono” de los días de prisión preventiva y que obligó al legislador a modificar el art. 58 del Código penal para evitarlo, la novedosa sentencia de 7 de enero de 2014 va a marcar también un antes y un después en las liquidaciones de condena de las penas privativas de libertad.

Paloma Ucelay, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias.

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