¿Por qué no hay criminólogos en las prisiones?

Por qué no hay criminólogos en las prisiones29/06/2014

Resulta llamativo que no existan puestos de criminólogos en las prisiones españolas. Los criminólogos son especialistas en el análisis de la conducta delictiva, sus causas, las herramientas de intervención y los métodos de prevención. La Ley orgánica general penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (en adelante LOGP), claramente inspirada por la Criminología clínica, estableció el “sistema de individualización científica” como forma de ejecución de las penas privativas de libertad (art. 72.1), consistente en la aplicación de un tratamiento individualizado (y voluntario) a cada interno, fruto del estudio de las distintas disciplinas científicas presentes en los equipos de trabajo penitenciarios que, indagando sobre el origen del comportamiento criminal de cada interno, ofrecerían a éste un programa personalizado destinado a su rehabilitación o reinserción social. De ahí que la Exposición de motivos del Proyecto de esta Ley hablara de la necesidad de “contar con la cooperación de las ciencias de la conducta para establecer el tratamiento reformador más apto para la personalidad de cada penado”; o señalara que “la sanción de privación de libertad se concibe como tratamiento, esto es, como actividad directamente dirigida a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, mediante la utilización de los métodos científicos adecuados”. Ya dentro de su articulado, la LOGP establece que el estudio científico de la personalidad del sujeto, una vez recaída sentencia condenatoria, debe formularse sobre la base de la determinación del tipo criminológico del interno, y el diagnóstico de su capacidad criminal y adaptabilidad social (art. 64.2); y que el tratamiento penitenciario guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio pronostico inicial (art. 62 b).

En la misma línea, dos años después, el Reglamento Penitenciario de 1981 reguló las funciones de los distintos miembros de los equipos de tratamiento, entre ellos las del “jurista-criminólogo”. Según el art. 281 de aquel Reglamento, precepto aún vigente en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª del Reglamento actual, corresponde al jurista-criminólogo, entre otras funciones, la de “realizar la valoración criminológica necesaria para la clasificación y la programación del tratamiento”. Esta valoración, como tal, hoy en día no se realiza, dado que ya no se exige que los juristas de las prisiones sean criminólogos (por lo que hoy son ya minoría).

Sólo quince años más tarde, el nuevo Reglamento penitenciario de 1996 (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), eliminó toda mención al jurista-criminólogo, refiriéndose ya únicamente al “jurista”, y omitiendo prácticamente toda referencia a la Criminología, quedando sólo una mención a esta disciplina en el art. 109 (prácticamente equivalente al art. 70 de la LOGP), que regula las funciones de la Central Penitenciaria de Observación existente en los servicios centrales de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la cual mantiene entre sus tareas la de “realizar una labor de investigación criminológica”. Es curioso que sólo haya quedado esta mención (¿un olvido?, ¿un despiste?, ¿o es que no se querían abandonar del todo las aportaciones de la Criminología?). En todo caso, el principio de jerarquía normativa no puede desconocerse, por lo que no hay que olvidar que la LOGP sigue plenamente vigente por el momento (sin entrar ahora en valoraciones, al menos en esta entrada, sobre lo adecuado o inadecuado del enfoque que contiene de la ejecución de las penas privativas de libertad).

Ya antes de la LOGP, la Ley 39/70, de 22 de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios, creó el Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, incluyendo los conocimientos específicos de la Criminología junto a los de Psicología, Pedagogía, Psiquiatría, Endocrinología, Sociología y Moral (art. 2.2). Obsérvese que se incluían los conocimientos de la Criminología, pero no los del Derecho. Hubo que esperar al Reglamento Penitenciario de 1981 para encontrar la creación de la figura mixta de jurista-criminólogo, como hemos visto. Parece, pues, que la línea entre la Criminología y el Derecho ha tendido a ser muy delgada, lo cual, si se piensa detenidamente, es bastante sorprendente. No obstante, el comentado inciso del art. 2.2 del la Ley 39/70 ha sido reformado no hace mucho por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, pasando a señalar ahora que las especialidades para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias “se encuadrarán dentro de las siguientes áreas: jurídica, de ciencias de la conducta y gerenciales”. A partir de ese momento parece que podría haberse producido un deslinde de las tareas jurídicas y criminológicas, reservando a unos y otros profesionales, respectivamente, las tareas en que son expertos. Y sin embargo, hoy en día aún persiste como única regulación de las funciones de los juristas de prisiones las señaladas para aquella figura mixta del jurista-criminólogo en el art. 281 del Reglamento de 1981, obviándose que éste ha dejado progresivamente de existir en los centros penitenciarios.

En consecuencia, la participación en el tratamiento que muchas veces se demanda a los juristas de prisiones es un trabajo que realmente correspondería a los criminólogos, especialistas en la conducta desviada y en el hecho criminal. Salvo que por participación en el tratamiento se entienda la información a los internos acerca de su situación penal, procesal y penitenciaria, lo cual sería forzar mucho la letra de la normativa penitenciaria.

Hay que destacar que en Cataluña, única comunidad autónoma donde ha existido traspaso de competencias en materia de prisiones, la cuestión es un poco diferente, aunque sólo en la teoría. El Decreto 329-2006, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los servicios de ejecución penal en Cataluña, menciona dos veces a los criminólogos. Su art. 37 señala que formará parte del equipo multidisciplinario un jurista, y en aquellas unidades que tengan asignados criminólogos incorporará a uno de estos a las reuniones del equipo. El art. 60 por su parte establece que podrá ser jefe de programas de atención especializada un jurista, psicólogo, pedagogo o criminólogo. Sin embargo, ¿han sido convocadas plazas de criminólogos de Instituciones Penitenciarias en Cataluña? La respuesta es: no, al menos por el momento. Es llamativo, ya que esta norma es más reciente y, sin embargo, tampoco ha tenido “éxito” en este sentido.

¿Deberíamos pasar a asumir los juristas en el seno de la Junta de Tratamiento el mismo papel que ejercemos en los otros órganos (Comisión Disciplinaria, Junta Económico-Administrativa), más puramente de asesoramiento jurídico que de actividad tratamental?, ¿puede seguir considerándose honradamente al jurista como profesional del tratamiento, cuando no posee prácticamente ningún conocimiento relacionado con las Ciencias de la conducta?, ¿basta con aprobar 10 temas de Criminología en la oposición para entender que somos trabajadores idóneos para tareas de tratamiento penitenciario? No olvidemos que el estudio de la Criminología implica la existencia de unos conocimientos científicos sobre el delito, el delincuente, la víctima y el sistema de control social. Es inexplicable que una retirada de la exigencia a los juristas de prisiones de la especialidad de Criminología no haya venido acompañada por una reforma en el contenido de sus funciones (¡ya han pasado más de 15 años!); o de la convocatoria paralela de plazas de criminólogos de prisiones que pasaran a cubrir ese espacio, dado que la normativa penitenciaria que alude a esta ciencia empírica aún sigue vigente (al menos en la teoría).

Aparte de todo ello, y teniendo en cuenta que el jurista tiene que asistir a tres órganos colegiados, atender las demandas de la dirección del centro (director, subdirectores, jefes de oficinas, etc), las de los servicios centrales de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, las instancias de los internos y los informes que solicitan las autoridades judiciales… no parece que pueda quedar mucho tiempo para “colaborar” en la ejecución del tratamiento (art. 281.5 del Reglamento de 1981), sobretodo cuando las Relaciones de Puestos de Trabajo de hoy en día no permiten por lo general tener más de cuatro juristas en un Centro Penitenciario tipo. Desgraciadamente, para algunas personas resulta más fácil manifestar que no queremos mezclarnos con los internos, o que preferimos trabajar entre expedientes, que admitir que realmente no somos lo que se proyectó en un principio.

Me encantaría saber qué opinan los criminólogos sobre este tema. Sé que en España cada vez tienen más voz las asociaciones que luchan por demostrar la necesidad de su labor en muchos campos, y uno de ellos es el penitenciario. Desde aquí os envío todo el ánimo para llevar a cabo el reto que tenéis entre manos.

Actualización -> Criminólogos en las prisiones españolas (2022).

Paloma Ucelay, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias.

Foto cortesía de freedigitalphotos.net (por sakhorn38).