Algunas ideas sobre el internamiento hospitalario forzoso (o el aislamiento) por razones de salud pública de personas ya privadas de libertad

internamiento hospitalario forzoso 30/06/2017

Este mes estamos de enhorabuena.

Hoy tenemos otro post invitado gracias a la genorosidad de Eugenio Arribas López. Mi alegría es doble porque ha supuesto un reencuentro con el jurista que presidió mi tribunal de oposición e hizo que, a pesar de la tensión de todo aspirante, pueda traer a la memoria aquellos momentos con cariño. Ojalá muchos opositores puedan conservar un recuerdo tan bueno de sus exámentes de acceso al cuerpo. Gracias de nuevo, Eugenio.

Algunas ideas sobre el internamiento hospitalario forzoso (o el aislamiento) por razones de salud pública de personas ya privadas de libertad

Por Eugenio Arribas López. Doctor en Derecho. Criminólogo. Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias

La protección de la salud pública o colectiva (recordemos los casos del ÉBOLA, no tan lejanos, o de la GRIPE-A, un poco más distantes en el tiempo, por ejemplo) puede hacer imprescindible la privación o restricción de la libertad de las personas en contra de su voluntad, básicamente para minimizar el riesgo de contagio de la enfermedad o infección que padezcan al resto de la población.

En el ordenamiento jurídico encontramos una serie de normas, si bien no tan completas y adecuadas como resultaría deseable en un tema de tanta trascendencia, que contemplan de alguna forma esa posibilidad de privación o restricción de la libertad personal por razones de salud pública. Básicamente, nos estamos refiriendo a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (LO 3/1986); a los arts. 26 y 28  de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad;  al art. 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; al art. 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; y, finalmente, al art. 8.6, párr. 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), que transcribimos: «Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental».

Revisado someramente el contenido de ese cuadro normativo básico, ¿qué nos encontramos? Pues, sintetizando y telegrafiando en exceso, lo siguiente:

  1. En casos de sospecha o existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias pueden adoptar, motivada y temporalmente, medidas preventivas.
  1. La adopción y aplicación de las medidas preventivas deben estar presididas por los siguientes principios: a) Preferencia por la colaboración voluntaria. b) Proscripción de medidas preventivas obligatorias que impliquen riesgos para la vida. c) Proporcionalidad de las medidas a los fines perseguidos. d) Utilización de las medidas menos perjudiciales.
  1. El principio y regla general de que toda actuación sanitaria necesita el consentimiento libre y voluntario del paciente tiene excepciones; una de ellas es el riesgo para la salud pública.
  1. Muy concisa pero existe cobertura normativa orgánica en el supuesto de que las medidas preventivas a adoptar puedan afectar a los derechos fundamentales de las personas –en concreto la LO 3/1986–; en nuestro caso, para operar la privación o restricción de la libertad que es consecuencia del internamiento obligatorio.
  1. La imprescindible intervención judicial en supuestos limitativos de los derechos fundamentales recae en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (JC-Ad), a los que se debe comunicar, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se produzca, el internamiento obligatorio de personas.

Trasladémonos ahora a nuestro ámbito, al penitenciario, al de las personas que ya están privadas de su libertad, bien cumpliendo una pena de prisión o bien en situación de prisión preventiva, para plantearnos algunos interrogantes jurídicos, intentando hacer abstracción de lo que pueda o no venir sucediendo en la práctica.

Veamos. En el caso de que por razones de salud pública o colectiva –básicamente para prevenir contagios– fuese necesario proceder al aislamiento sanitario en el propio establecimiento penitenciario de uno o varios internos o a su internamiento forzoso en un centro hospitalario, todo ello en contra de su voluntad, ¿qué normativa resultaría de aplicación, la penitenciaria o, digamos, la civil?; ¿qué autoridad judicial debería intervenir, la de vigilancia penitenciaria, –o aquélla a cuya disposición se encontrase en el caso de preventivos– o, por el contrario, el juzgado correspondiente de lo contencioso-administrativo?

A primera vista, la relación de sujeción especial que vincula a los internos con la Administración –idea o concepto que utilizamos sólo para hacer referencia a un conjunto de derechos y deberes específicos interno-Administración, ausente en las relaciones de ésta última con el resto de los ciudadanos– quizá daría pie a pensar que podríamos movernos únicamente en el ámbito de la normativa penitenciaria y de las competencias de los órganos jurisdiccionales de vigilancia penitenciaria, o de aquéllos otros a cuya disposición están los internos preventivos. De esta forma, la obligación que recae en la Administración Penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos (art. 3.4 LOGP) podría operar como norma orgánica de cobertura, mientras que la necesaria intervención judicial quedaría salvada, en el caso de los penados, con la del Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP) –como órgano encargado de salvaguardar los derechos de los internos, ex art. 76.1 LOGP– o, en el caso de los preventivos, con la de la autoridad judicial a cuya disposición de encuentran, que ha decretado una medida de privación de libertad que, por razones de salud pública, debe adquirir temporalmente una dimensión distinta y sobrepuesta a la original.

Reconocemos que la perspectiva anterior podría «salvar» algunas situaciones. Por ejemplo, la necesidad del aislamiento sanitario en el propio centro penitenciario en contra de la voluntad de los internos podría quedar enmarcada en la utilización de los medios coercitivos necesarios –el aislamiento provisional– para evitar daños de los propios internos a sí mismos (derivados de la propia enfermedad o infección padecida) o a otras personas (derivados de un posible contagio), con la obligada intervención del JVP (art. 45 LOGP).

Sin embargo, la perspectiva de movernos sólo en el ámbito de la normativa penitenciaria y de la jurisdicción de vigilancia no nos convence demasiado y ello, básicamente, por dos razones. En primer lugar, así como hemos reconocido que algunas situaciones podrían salvarse, otras sólo lo serían de una manera excesivamente forzada y sin una norma específica penitenciaria clara de cobertura, tal y como ocurriría en los casos en que fuese imprescindible operar una hospitalización externa forzosa. En segundo lugar, y muy importante, se excluiría de hecho a las personas privadas de libertad de la normativa sanitaria que resulta aplicable al resto de los ciudadanos en situaciones de riesgo para la salud pública o colectiva, lo cual, pensamos, podría situarse en contra del derecho a la igualdad.

En base a lo expuesto, nos decantamos porque en escenarios como los descritos se recurra a la normativa general y que la indispensable intervención judicial corresponda a los JC-Ad. Sobre esta intervención, seguidamente, un apunte práctico. Como no siempre hay un JC-Ad disponible para intervenir en los supuestos a los que nos estamos refiriendo, debemos acudir a lo previsto en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (Reglamento 1/2005). En efecto, en su art. 42.5, párr. 1º, se atribuye al Juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia, el conocimiento, en cometido de sustitución, de determinadas actuaciones urgentes e inaplazables. Por lo que a nosotros ahora importa, su último inciso determina que se ocupará singularmente «[…] de las que, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sean instadas en días y horas inhábiles y exijan una intervención judicial inmediata […]», citándose a continuación varios supuestos. El señalado con la letra b) es este: «Medidas sanitarias urgentes y necesarias para proteger la salud pública conforme al artículo 8.6 párrafo segundo de la Ley 29/1998, de 13 de julio [LRJCA].»

Para finalizar, consideramos necesario decir que no deja nuestra opinión de estar exenta de algunos inconvenientes, como los derivados, por ejemplo y sin ir más lejos, de la intervención de un órgano jurisdiccional más, cuya actuación podría llegar a solaparse con la del específico de vigilancia penitenciaria, pero consideramos, no obstante, que sería la alternativa más respetuosa con los derechos de los internos y más ajustada al ordenamiento jurídico. De todas formas, ahí queda el tema abierto para el debate…

Foto cortesía de morguefile, por wax115