Libertad condicional… ¿sin condiciones?

Libertad condicional sin condiciones17/02/2014

Los extranjeros condenados a penas privativas de libertad, una vez que entran en prisión, tienen varios instrumentos jurídicos al alcance para intentar regresar lo antes posible a su país de origen. Fundamentalmente, a través de Convenios internacionales de traslado de personas condenadas, a través de la sustitución de la pena de prisión por expulsión y a través de la libertad condicional a disfrutar en su país. Es frecuente que nos consulten acerca de estas opciones una vez tienen claro que no desean quedarse en España, bien sea por falta de arraigo, de expectativas laborales, o por la imposibilidad de obtener su regularización. Esto es importante matizarlo porque muchos extranjeros utilizan todos los recursos jurídicos a su alcance para tratar de evitar su expulsión una vez alcancen la libertad definitiva, por lo que nunca se puede generalizar.

Según el art. 192 de nuestro Reglamento Penitenciario, los penados que reúnan los requisitos establecidos al efecto en el Código Penal (artículo 90 y siguientes) cumplirán el resto de su condena en situación de libertad condicional. Podemos resumir esos requisitos en lo siguiente:

  • estar clasificado en tercer grado penitenciario (régimen de semilibertad)

  • haber extinguido las 3/4 partes de la condena

  • haber observado buena conducta

  • que exista respecto del penado un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social (no se entenderá cumplida esta última circunstancia si el penado no ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito; y, en el caso de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, si no existe desvinculación de su actividad delictiva, petición de perdón a las víctimas o colaboración con las Autoridades).

Por lo general, los internos extranjeros cuentan con menores opciones que los españoles para obtener la libertad condicional en nuestro país, dada la dificultad de entender cumplido el requisito del «pronóstico individualizado y favorable de reinserción social», fundamentalmente por la frecuente falta de arraigo familiar o social, por la probabilidad de ser expulsados al final de su condena (en cumplimiento de la legislación de extranjería), por la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, etc. Por esta razón, el artículo 197.1 del Reglamento Penitenciario contiene la previsión de que los extranjeros no residentes legalmente en España* puedan disfrutar de la libertad condicional en su país de residencia, siempre que presten su conformidad. La autorización va a corresponder al Juez de Vigilancia Penitenciaria, previa propuesta de la Junta de tratamiento del centro penitenciario en que se encuentre.

El art. 200 del Reglamento Penitenciario prevé que para el seguimiento y control de los liberados condicionales éstos se adscribirán al centro penitenciario o centro de inserción social más próximo al domicilio en que vayan a residir. ¿Cómo se traduce esto en el caso de los extranjeros que cumplirán la libertad condicional en su país? Dado que no se van a poder adscribir a ninguna prisión española, el art. 197.1 in fine establece que será el Juez de Vigilancia el que establezca las cautelas que hayan de adoptarse, en su caso, al objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país fijado (generalmente, el acompañamiento por las autoridades a la frontera o aeropuerto) y, siempre que las normas de Derecho Internacional lo permitan, se podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado del país fijado la aplicación de las medidas de seguimiento y control de la libertad condicional previstas en su legislación interna.

Sin embargo, desde la aprobación del Reglamento penitenciario en 1996 y hasta el día de hoy España no es parte por el momento en convenio internacional alguno que prevea el seguimiento y control recíprocos de liberados condicionales. En concreto, no ha llegado a firmar el Convenio nº 51 del Consejo de Europa sobre supervisión de personas condenadas o liberadas bajo condición, de 30 de noviembre de 1964. Por ello los Jueces de Vigilancia Penitenciaria acordaron ya en 2005, por unanimidad, reclamar del Ministerio de Justicia que llevara a cabo las actuaciones pertinentes para la firma y ratificación por España de dicho Convenio, así como una más ágil aplicación de los convenios internacionales en vigor relativos a los reclusos extranjeros (criterio nº 61 extraído de las Conclusiones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XIX reuniones celebradas entre 1981 y 2010).

Hay que decir que el citado convenio ha sido sustituido en el ámbito de la Unión Europea por la Decisión Marco 2008/947/JAI sobre reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada, cuya aplicación está teóricamente en fase de preparación, estableciendo los artículos 23, 25 y 26 los pasos para su cumplimiento, debiendo llegarse a alguna conclusión antes de que finalice este año 2014. En este sentido, existe en nuestro país un Anteproyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, aprobado por Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2013, que traspone, entre otras, la mencionada Decisión marco, así como la Decisión marco 2008/909/JAI, también del Consejo de la Unión Europea, relativa al reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, a efectos de su ejecución en la Unión Europea.

En el marco del Consejo de Europa es interesante también mencionar la Recomendación CM/Rec(2010)1 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las reglas del Consejo de Europa relativas a la probation, término anglosajón que englobaría, entre otros mecanismos de ejecución de penas en medio abierto, el de la libertad condicional.

Visto todo lo anterior, resulta llamativo que a pesar de no haber estado vigentes durante todos estos años acuerdos internacionales para el seguimiento mutuo de liberados condicionales, la previsión reglamentaria del art. 197 se ha venido utilizando de forma continuada, permitiendo a numerosos extranjeros acceder a su libertad definitiva a las ¾ partes de la condena sin el seguimiento o control correspondiente.

No obstante, hay que decir que no todos los jueces lo han autorizado, sino que algunos se han negado sistemáticamente a ello al entender que la concesión de este tipo de libertad condicional supondría un agravio comparativo con respecto a los liberados condicionales en España, dado que materialmente supone una libertad definitiva anticipada y sin condiciones (a excepción de la de no permanecer en España), así como por la imposibilidad de su revocación en caso de que el liberado cometiera nuevo delito durante el tiempo que le resta de condena. A esta objeción se ha respondido que la no aplicación del art. 197.1 produciría una discriminación aún mayor sobre los extranjeros, que se encontrarían abocados a cumplir de forma íntegra la condena (y después ser expulsados, muchos de ellos).

Otro problema que ha planteado el art. 197.1 es la falta de cobertura en el Código Penal, es decir, se trata de una disposición reglamentaria que no desarrolla la ley sino que crea una modalidad de libertad condicional ex novo (la “libertad condicional de extranjeros”). Se ha intentado rebatir esta objeción señalando que el art. 90 del Código Penal no menciona dónde ha de cumplirse la libertad condicional, por lo que cumplir ese período de tiempo en el país de residencia puede entenderse como la regla de conducta que puede imponer el Juez de vigilancia penitenciaria de residir en determinado lugar (artículo 90.2 del Código Penal). De hecho, se señala, salvo que se le impongan al penado determinadas prohibiciones, tales como la de residir en un lugar determinado o acudir a determinados lugares, no existiría impedimento para que cualquier liberado condicional (español o extranjero) se ausentase del territorio español. Si el extranjero regresa a España antes de la fecha de cumplimiento definitivo de la condena, se entendería incumplida la condición impuesta y por tanto sería causa de revocación de la libertad condicional.

Una tercera dificultad con la que ha chocado la aplicación del art. 197.1 es que pudiera parecer una concesión encubierta al Juez de vigilancia de la posibilidad de sustituir la pena de prisión por la expulsión del país en la última fase de ejecución penal, lo que vendría a contradecir la posición del Tribunal sentenciador que decidió no acordar dicha sustitución ni en el momento de dictar sentencia, ni en un momento posterior, pues es quien tienen competencia para ello (art. 89 del Código Penal). Quienes afirman esto subrayan que hubiera sido más coherente dejar el instituto de la libertad condicional para los extranjeros que deseen y tengan la posibilidad de disfrutarla en España, y no convertir las libertades condicionales en el extranjero en una especie de expulsión consentida por el penado. Por otro lado, con la redacción del 89 del Código penal tras las últimas reformas, al permitirse la expulsión en fase de ejecución de sentencia para cualquier pena de prisión, la aplicación del art. 197 RP podría parecer un tanto innecesaria o vacía de contenido.

Por último, hay que señalar que este precepto deja fuera de su aplicación a los extranjeros residentes legalmente en España. No obstante, en la práctica, la mayoría de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria no tienen en cuenta la situación administrativa del interno, pues ello conduciría al absurdo de que un extranjero en situación regular tendría que esperar a que se decretase la expulsión administrativa establecida en el Art. 57.2 de la Ley de extranjería, para así convertirse en irregular y con ello poder acceder a esta libertad condicional.

Dicho todo lo anterior, habrá que estar atentos a la inminente reforma del Código penal, que parece ir encaminada a promover la repatriación tanto de extranjeros en situación irregular como regular, incluyendo a ciudadanos comunitarios, y aunque el anteproyecto no parece que contemple por el momento una reforma del art. 197 del Reglamento penitenciario, puede que en la práctica su aplicación se vea relegada a un plano meramente residual.

 ……………

* Nota: aunque en este artículo me centro en el caso de los extranjeros, hay que señalar que el art. 197.1 del Reglamento penitenciario también contempla la posibilidad de disfrutar la libertad condicional en el país de residencia a los españoles residentes en el extranjero.

Paloma Ucelay, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias.