Mujer, delito y género

03/04/2014

Por Héctor Cristóbal Luengo, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias. Doctor en Derecho.

Mujer, delito y géneroEl abordaje de un problema tan grave como la violencia que tiene lugar en el seno de las familias puede hacerse desde cualquiera de los dos aspectos en los que ésta puede desdoblarse, la violencia doméstica, y la violencia de género. La segunda posee como punto de inflexión la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la cual además de aportar a la materia la creación del término género, aplicable a una especie dentro del género de violencia intrafamiliar, va a encargarse en su artículo 1 de recalcar que “la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejercen sobre estas…”. Dicha afirmación cercena la posibilidad de la aplicación de la “ley de la violencia de género” a cualquier otra víctima que no sea mujer y que además mantenga o haya mantenido una relación sentimental con el actor1 varón.

La violencia doméstica, en cuanto resto de posibilidades de violencia intrafamiliar desde el punto de vista del autor y la víctima, sería la única que mantenga la posibilidad de que el autor del maltrato fuese de sexo femenino, y las víctimas, cualquiera de los miembros del clan familiar que con aquella convivan. Vamos por ello a describirla como toda violencia desplegada por cualquiera de las personas descritas en el artículo 173.2 del Código penal, sobre cualquiera de las personas que el mismo precepto indica, cuya relación podrá ser de dependencia (hijos frente a los padres), o definida legalmente (v. gr. tutor frente al declarado incapaz). En esta segunda opción, será además, donde tenga cabida la violencia que se produzca en las relaciones homosexuales, tanto entre hombres como entre mujeres, al ser tajante –según hemos visto- la Ley Orgánica citada en su exigencia del sexo masculino del agresor y del femenino de la víctima de las agresiones.

Es por ello interesante una reflexión sobre la posibilidad (estadísticamente minoritaria, pero no por ello inconcebible) de que sea la mujer la autora de los malos tratos, posibilidad, que si bien, según se ha visto, es ajena a la intencionalidad de la última reforma del texto punitivo en la materia, se encontraba ya prevista en el articulado del Código, donde el legislador nunca desdeñó la posibilidad de que todas las conductas relativas al maltrato pudieran tener un sujeto activo femenino, aunque, ciertamente, dicha opción fue siempre interpretada como minoritaria, hecho que va a hacerse extensivo a los programas para agresores suministrados en los centros penitenciarios, los cuales tienen un destinatario eminentemente masculino.

La situación actual del delito en estudio, será la que se recoge en el artículo 153 del Código penal, el cual diferencia en sus apartados 1 y 2 los dos tipos delictivos descritos, reservando distintas penas “cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligara a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor” –pena de prisión de seis meses a un año−; y cuando “la víctima del delito… fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo” –pena de prisión de tres meses a un año−. Por ello, si bien con carácter general el propósito de la Ley Orgánica 1/2004 es hacer frente a la violencia que sufren las mujeres de manos de su pareja masculina, no se adivina fácilmente el fin último pretendido, ya que si bien por un lado la Ley abre su articulado con el concepto de violencia de género, ha incorporado, sin embargo la referencia vista a las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor, en las que no va a haber exigencias relativas al sexo y a la relación existente entre ambas partes, y ello, para hacer frente a las posibles declaraciones de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica en estudio, por no atender a los principios constitucionales de igualdad ante la ley, de culpabilidad, y presunción de inocencia. Aun así, la protección brindada a ambos colectivos no es en absoluto la misma, ya que en el caso de la “ofendida que sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligara a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”, va a tratarse de una afirmación iuris et de iure, mientras que en el caso de la “persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”, va serlo iuris tantum, debiendo en estos últimos casos probarse tanto la especial vulnerabilidad de la víctima, como la convivencia. Ello devolvía el peligro de la posible denuncia de inconstitucionalidad de la Ley que incluyó la reforma del tipo en el Código, lo que obligó al Tribunal Constitucional a dictar la Sentencia 59/2008, de 14 de mayo2, sentencia interpretativa, donde concluye el ajuste constitucional del precepto, al recoger que:

Con ello, queda notablemente reducida la objeción sustancial del Auto a la norma en cuestión, relativa a que se castigan más las agresiones del hombre a la mujer que es o fue su pareja (artículo 153.1) que cualesquiera otras agresiones en el seno de tales relaciones y significativamente las agresiones de la mujer al hombre. Así, si respecto de las agresiones a personas especialmente vulnerables no hay restricción alguna en el sexo del sujeto activo, resultará que la misma pena que se asigna a las agresiones del varón hacia quien es o fue su pareja femenina (pena del artículo 153.1) será la que merezcan las demás agresiones en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron cuando el agredido o la agredida sea una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor o la autora de la agresión.

Sobre la posibilidad de que el autor de las conductas violentas sea del sexo femenino, vamos a remitirnos al trabajo sobre delincuencia cometida por la mujer llevado a cabo por Stenglein y Sánchez Bayón (2012)3. En el mismo se recoge que “recordando la idea del iceberg, dentro de la teoría de la caballerosidad4, solamente una pequeña parte de la delincuencia femenina sale a la luz por la actitud engañosa de las mujeres y su forma enmascarada. (…). En el mismo sentido, interesa el aspecto que la mujer, si delinque, solamente lo hace en su entorno familiar. Además, comete delitos menos graves, y, por una cierta caballerosidad, gozan de una comprensión de las instituciones y se les condena menos”.

La opinión mayoritaria5 de entre las muchas que han analizado el comportamiento delictivo femenino, centra su interés en la problemática del control social ejercido por el Estado sobre las mujeres a través de sus distintas instancias formales.

De acuerdo con esta corriente, para entender la escasa relevancia estadística de la delincuencia femenina es esencial entender ésta como el resultado de la distinta incidencia de los controles sociales sobre la mujer. Tanto el control informal (formado por la acción de la familia, la escuela, el trabajo o el entorno social inmediato), como el control formal (ejercido por las instituciones policiales, judiciales y, penitenciarias) forman un continuum armónico que tiene como objeto conformar paulatinamente un estereotipo de mujer socialmente funcional, por lo que las instancias referidas, inicialmente crean, y mantienen después6, el papel que a la mujer le es asignado en la sociedad, lo que sentaría las bases de un rol diferenciado respecto al varón, al que se le adjudica un papel principal en la esfera pública como productor de bienes, mientras que va a ser la esfera privada la que se asigne a la mujer, y en ella mantendrá su papel de sujeto reproductor biológico e ideológico, como continuación del ejercido a través de la historia.

Así, esta teoría defiende la existencia de una expectativa del Estado y de la sociedad respecto a la mujer por la que se establece una perfecta concordancia desde la concienciación social hasta la actuación del Estado, en el sentido de que la actitud valorativa de la mujer nutre el tipo de control informal, y sólo cuando los sucesivos controles informales fallen, pasaría a actuar el control formal. Por ello, se interpreta que la baja tasa de criminalidad femenina sería consecuencia de una distinta proyección de los controles informales sobre la mujer, siempre en relación con el otro sexo. En este sentido se pronuncia Sánchez-Bayón, para quien “para poder luchar y prevenir la criminalidad femenina hay que poner a disposición unas medidas que permitan alcanzar la igualdad necesaria de las mujeres con los hombres. El modelo clásico del rol social sigue en vigor. El problema es que el tratamiento diferenciado por el género de sexo resulta que, en vez de dar un trato especializado –no en el sentido de una discriminación positiva ideológica– ha transformado la sociedad en una sociedad injusta y discriminatoria, donde las mujeres viven en condiciones vitales, socio–culturales, económicas, laborales, educativas, personales, etc. menos favorecedoras que los hombres. Y ese tratamiento es necesario que empiece a cambiar gracias a una política criminal europea más adecuada a la realidad social en curso7.

García Collantes8 recoge que “aunque hoy en día se encuentra una mayor cantidad de literatura y de estudios empíricos que se focalizan en la delincuencia femenina, el tema aún no ha tenido el mismo desarrollo o no ha sido objeto de la misma atención que el de la delincuencia masculina. Las razones pueden deberse a que tradicionalmente, la participación de la mujer dentro del crimen, como en otras áreas de la vida, ha sido escasa, o también, a que, todavía en la actualidad la mayor proporción de delitos la siguen cometiendo hombres”.

Por ello, Stenglein sostiene que incluso cuando se habla en general de delincuencia, “se está aludiendo a un hecho netamente masculino9. La prevención del delito se dirige al delincuente. Pero la Política Criminal, que tiene que abarcar un amplio espectro de enfoques, tendrá que distinguir, a la hora de planificar una prevención eficaz, el sexo y la condición de los delincuentes. Por tanto, habrá que aplicar unos programas de prevención útiles para hombres, y otros que pueden ser útiles para mujeres”.

La delincuencia femenina es un espejo que refleja nítidamente las ancestrales desigualdades sociales que aún perduran en la mayoría de las culturas. Las diferencias en la educación y en los procesos de socialización entre hombres y mujeres van a traducirse en comportamientos diferentes a lo largo de sus vidas, lo que será perfectamente extrapolable al hecho delictivo. Ello derivará así en una serie de diferencias en cuanto a la magnitud de la delincuencia en un sexo u otro, sobre los motivos que explican la comisión del delito, en la diversidad de los tipos delictivos y su gravedad, en las posteriores diferencias relativas al cumplimiento de las penas en los centros penitenciarios, e incluso en las comprobadas disimilitudes relativas a la futura reinserción en sociedad tras el cumplimiento de la condena, al integrar la exreclusa, en gran medida uno de los colectivos más vulnerables, el de la mujer con cargas familiares. Cruells e Igareda10, mantienen la opinión de que las mujeres expresas no se ven capacitadas para afrontar la realidad en el exterior de la prisión, hecho que les provoca un acuciante miedo y estrés, motivado por la carencia de información y orientación. Si a ello se suma la falta de experiencia laboral dentro la prisión, puesto que la escasez de medios apenas ofrece la posibilidad de aprender competencias básicas para acceder a los recursos sociales (información sobre los recursos existentes y sobre su funcionamiento), se dificulta y se agrava aun en mayor medida su deseable proceso de reinserción social y laboral.

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1 Fuentes Soriano, O: “solo regula las agresiones que por razón de género padece la mujer en el ámbito doméstico”. El enjuiciamiento de la violencia de género. Madrid. Iustel. 2009. p. 22.

2 Ante cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, de 29 de julio de 2005.

3 Stenglein, G. / Sánchez-Bayón, A. Condición femenina y delincuencia. Estudio comparado hispano-aleman y una propuesta sistémica europea. Madrid: Ed. Académica Española. 2012.

4 Teoría defendida por Pollak, O. en 1950 en el libro “Criminalidad de las mujeres (The criminality of women. Ed. University Of Pennsylvania. Press. U.S.A. 1950.)”. Explica la delincuencia femenina desde un punto de vista sociológico, si bien con el apoyo de elementos psicobiológicos. Sostiene que las cifras de la delincuencia femenina son más elevadas de las que conocemos, a causa del comportamiento protector, y la actitud caballerosa de los hombres hacia las mujeres, lo que es aplicable tanto al sistema policial como en el ámbito de la justicia. En primer lugar, los hombres evitan denunciar las actuaciones delictivas de las mujeres, de las cuales ellos mismos son en muchas ocasiones las víctimas. La mujer se beneficia, en segundo lugar, de la benevolencia de las instituciones encargadas de perseguir las infracciones descubiertas o que se les encarga resolver. Paralelamente, los jueces son más benévolos en la imposición de las penas. Al hombre se le castiga mayoritariamente con pena privativa de libertad mientras que para la mujer se prefieren las penas alternativas a la prisión. Una vez ambos se encuentran cumpliendo la pena privativa de libertad, la proporción de progresión al tercer grado de tratamiento (régimen abierto) es mayor en las mujeres que en los hombres.

5 Hagan, J: “Micro and Macro structures of delinquency causation and a power control theory of genderand delinquency”, en Messner, S. F. (Ed.): Theoretical integration in the study of deviance and crime. Problems and prospects. Albany (New York). State University of New York Press. 1978.

Azaola, E : “El delito de ser mujer”. México. Editorial Plaza y Valdés. 1996.

Romero Mendoza, M./Aguilera Guzmán, R. M: “¿Por qué delinquen las mujeres?. Parte I. Perspectivas teóricas tradicionales. Salud Mental 25(5). ISSN (Printed Version): 0185-3325. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz. México. 2002.

6 Para López-Rey Arrojo, M., “La criminalidad es un fenómeno sociopolítico”, en Criminalidad y abuso de poder. Salamanca. Ed. Tecnos. 1983. p. 15.

7 Stenglein, G. / Sánchez-Bayón, A., en Quadernos de Criminología. Revista de Criminología y Ciencias Forenses. Nº 20. 2013. pp. 6-14.

8 García Collantes, A., en Perfil y actividades de la mujer en la delincuencia organizada en España: Un estudio empírico. Tesis Doctoral. Univ. CJC. 2013. p. 154.

9 Afirmación en la que coinciden Chesney-Lind, M./Pasco, L: “la Criminología ha atraído a estudiosos varones (y a algunas mujeres) que desean estudiar y comprender a los hombres que están fuera de la ley, […]. Como resultado, entre las diversas disciplinas, la Criminología es esencialmente masculina”, en The female offender: Girls, women, and crime, 2.ª ed. Thousand Oaks, CA: Sage Publications. 2004. p. 2.

10 Cruells López, M./ Igareda, N: Mujeres, Integración y Prisión . Barcelona. Aurea Editores. 2005. p. 122.

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