La Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, ha traído entre sus novedades una nueva concepción de la libertad condicional. Esta deja de entenderse a partir de ahora como tiempo efectivo de cumplimiento de condena, para convertirse en una modalidad de suspensión de la ejecución de la pena que resta por cumplir. Por lo tanto, parece que la libertad condicional ya no va a concebirse como el último grado de ejecución penitenciaria, a pesar de no haberse reformado el art. 72.1 de la Ley orgánica general penitenciaria. Resulta especialmente llamativo, dentro de ese cambio operado en la forma de entender la libertad condicional, que el legislador haya decidido no tener en cuenta el período transcurrido en situación de libertad condicional a efectos de cómputo del tiempo de cumplimiento de condena en caso de producirse la revocación de la libertad condicional, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora. Dicho de otro modo, si durante el tiempo de suspensión de la condena el Juez revoca la libertad condicional (bien por comisión de nuevo delito, bien por incumplimiento grave de las condiciones impuestas), el penado deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin que el tiempo que ha pasado en situación de libertad condicional sea tenido en cuenta. Es decir, lo que en la reforma de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, se introdujo como excepción para los penados por delitos de terrorismo, se generaliza ahora para toda la población penitenciaria.
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Libertad condicional… ¿sin condiciones?
Los extranjeros condenados a penas privativas de libertad, una vez que entran en prisión, tienen varios instrumentos jurídicos al alcance para intentar regresar lo antes posible a su país de origen. Fundamentalmente, a través de Convenios internacionales de traslado de personas condenadas, a través de la sustitución de la pena de prisión por expulsión y a través de la libertad condicional a disfrutar en su país. Es frecuente que nos consulten acerca de estas opciones una vez tienen claro que no desean quedarse en España, bien sea por falta de arraigo, de expectativas laborales, o por la imposibilidad de obtener su regularización. Esto es importante matizarlo porque muchos extranjeros utilizan todos los recursos jurídicos a su alcance para tratar de evitar su expulsión una vez alcancen la libertad definitiva, por lo que nunca se puede generalizar.
Según el art. 192 de nuestro Reglamento Penitenciario, los penados que reúnan los requisitos establecidos al efecto en el Código Penal (artículo 90 y siguientes) cumplirán el resto de su condena en situación de libertad condicional. Podemos resumir esos requisitos en lo siguiente:
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estar clasificado en tercer grado penitenciario (régimen de semilibertad)
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haber extinguido las 3/4 partes de la condena
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haber observado buena conducta
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que exista respecto del penado un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social (no se entenderá cumplida esta última circunstancia si el penado no ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito; y, en el caso de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, si no existe desvinculación de su actividad delictiva, petición de perdón a las víctimas o colaboración con las Autoridades).
Por lo general, los internos extranjeros cuentan con menores opciones que los españoles para obtener la libertad condicional en nuestro país, dada la dificultad de entender cumplido el requisito del «pronóstico individualizado y favorable de reinserción social», fundamentalmente por la frecuente falta de arraigo familiar o social, por la probabilidad de ser expulsados al final de su condena (en cumplimiento de la legislación de extranjería), por la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, etc. Por esta razón, el artículo 197.1 del Reglamento Penitenciario contiene la previsión de que los extranjeros no residentes legalmente en España* puedan disfrutar de la libertad condicional en su país de residencia, siempre que presten su conformidad. La autorización va a corresponder al Juez de Vigilancia Penitenciaria, previa propuesta de la Junta de tratamiento del centro penitenciario en que se encuentre.
El art. 200 del Reglamento Penitenciario prevé que para el seguimiento y control de los liberados condicionales éstos se adscribirán al centro penitenciario o centro de inserción social más próximo al domicilio en que vayan a residir. ¿Cómo se traduce esto en el caso de los extranjeros que cumplirán la libertad condicional en su país? Seguir leyendo