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Reforma del Código Penal por Ley 8/2021, de 2 de junio

Se reforma la regla 1ª del art. 118 del Código Penal por la Ley 8/2021, de 2 de junio (disposición final 1.1), con efectos a partir del 3/09/21:

En los casos 1º y 3º del art. 20 CP, tendrán también responsabilidad civil por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes «ejerzan su apoyo legal o de hecho» (en vez de quienes «los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho»), siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables (en vez de «imputables»).

Se aprovecha la reforma para corregir el error que implicaba la referencia a los imputables.

Se reforma también el art. 120.1 del Código Penal por Ley 8/2021, quedando así:

Tienen también responsabilidad civil, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

Antes decía:

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

Por último, tras la #reforma del #CódigoPenal por Ley 8/2021, la DA1ª queda así:

Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por las causas 1ª y 3ª art. 20, el Ministerio Fiscal «evaluará, atendiendo a las circunstancias del caso, la procedencia de promover un proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a la persona con discapacidad o, en el supuesto de que tales medidas hubieran sido ya anteriormente acordadas, para su revisión».

El texto original (de 1995) decía:

«… el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil».

Vigencia de esta reforma del Código Penal: a partir del 3/09/21.

Acumulación de penas privativas de derechos

Acumulación de penas privativas de derechos22/10/2015

Corresponde a los juristas de prisiones, entre otras tareas, informar a los internos de las cuestiones que afectan a su situación penal, procesal y penitenciaria (art. 281 del antiguo Reglamento penitenciario de 1981), así como de los instrumentos jurídicos que tienen a su alcance durante su estancia en prisión: entre ellos, el relativo a la acumulación de condenas (art. 76 del Código penal). Cuando los penados demandan información sobre la aplicación del “triple de la mayor” o límite de cumplimiento, debemos explicarles el procedimiento a seguir para solicitarlo y, en su caso, si podrá tener lugar o no este mecanismo de reducción del tiempo de cumplimiento efectivo de condena.

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La libertad condicional tras la Ley orgánica 1/2015

La libertad condicional tras la Ley orgánica 1/201515/07/2015

La Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, ha traído entre sus novedades una nueva concepción de la libertad condicional. Esta deja de entenderse a partir de ahora como tiempo efectivo de cumplimiento de condena, para convertirse en una modalidad de suspensión de la ejecución de la pena que resta por cumplir. Por lo tanto, parece que la libertad condicional ya no va a concebirse como el último grado de ejecución penitenciaria, a pesar de no haberse reformado el art. 72.1 de la Ley orgánica general penitenciaria. Resulta especialmente llamativo, dentro de ese cambio operado en la forma de entender la libertad condicional, que el legislador haya decidido no tener en cuenta el período transcurrido en situación de libertad condicional a efectos de cómputo del tiempo de cumplimiento de condena en caso de producirse la revocación de la libertad condicional, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora. Dicho de otro modo, si durante el tiempo de suspensión de la condena el Juez revoca la libertad condicional (bien por comisión de nuevo delito, bien por incumplimiento grave de las condiciones impuestas), el penado deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin que el tiempo que ha pasado en situación de libertad condicional sea tenido en cuenta. Es decir, lo que en la reforma de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, se introdujo como excepción para los penados por delitos de terrorismo, se generaliza ahora para toda la población penitenciaria.

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La prisión permanente revisable y su incidencia en el ámbito penitenciario

prisión permanente revisable19/04/2015

Agradezco al autor de esta entrada el esfuerzo que ha hecho por desentrañarnos la novedad que va a suponer la prisión permanente revisable en el ámbito penitenciario.

Por Héctor Cristóbal Luengo, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias. Doctor en Derecho.

La inclusión en nuestro Código Penal de la prisión permanente revisable ha abierto el debate sobre la incongruencia de admitir, tras cuarenta años de democracia, una pena que en todo lo que se asemeje a la condena a cadena perpetua supondría la vuelta a un pasado muy lejano. En cuanto a la oportunidad de esta forma de castigo, debe reflejarse que la misma se contempla en varios países de nuestro entorno y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la considera ajustada a la Convención Europea de Derechos Humanos siempre que la misma venga acompañada de un adecuado sistema de revisión dirigida a su posible remisión, lo que se erige en el aspecto más controvertido de la nueva pena. Seguir leyendo

¿Sistema penal blando? Sobre el populismo punitivo

Populismo punitivo22/02/2014

Uno de los motivos por los que me animé a empezar este blog es porque estoy convencida de que en materia penal y penitenciaria la mayoría de los ciudadanos “no sabe lo que pide”. A menudo la gente reproduce la idea de que tenemos un sistema penal blando, y creo que es más fruto del discurso repetitivo y machacón de los medios de comunicación que de una reflexión seria e informada. Lo indignante es ver cómo se aprovechan los políticos de esa ignorancia para sacar alguna ventaja electoral, vendiendo la necesidad de reformar una y otra vez el código penal (ley que cuenta ya con casi 30 reformas en tan sólo 18 años de vigencia).

La gravedad del asunto radica en que muchos de los efectos de una reforma penal tardan algún tiempo en salir a la luz, muchas veces cuando el partido que estaba en el gobierno ya ha sido relevado. ¿Cómo convencernos, entonces, de su preocupación real?, ¿cómo evitar pensar que les interesa más la noticia (mensajes tipo “tolerancia cero”, “mano dura”, etc) que la trascendencia práctica y real que las modificaciones van a tener a largo plazo? Me permito dudar, y mucho, dado que en mi profesión contemplo a menudo las consecuencias de reformas oportunistas y jurídicamente pobres. ¿Dónde quedó la preocupación por una técnica legislativa exquisita, que asegurara el principio de seguridad jurídica de las normas?, ¿cómo mantener la confianza de la gente en las leyes penales cuando se sucede una reforma tras otra?, ¿es tan difícil encontrar un mínimo consenso acerca de lo que se considera delito, de las penas que se han revelado eficaces y de su mejor forma de ejecución? Resultaría más conveniente un perfeccionamiento continuado del sistema instaurado en 1995, fruto de años y años de estudios e investigaciones sobre la eficacia de los mecanismos punitivos, que una modificación constante de las bases del mismo. Las reformas de gran calado sólo deberían tener lugar excepcionalmente, y como resultado de una reflexión científica suficiente y pausada. ¿No será que los políticos dejaron hace tiempo encerrados a los expertos jurídicos y se erigieron en especialistas de la materia punitiva? Y lo más preocupante, ¿cuánto va a alargarse esta situación? Seguir leyendo