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Localización permanente en centro penitenciario, ¿es legal?

¿Qué dice actualmente el Código Penal sobre la localización permanente?

Desde la reforma de 2015, no existe en el Código penal español base jurídica que permita cumplir la pena de localización permanente en prisión. Pese a ello, la Administración penitenciaria sigue registrando personas que cumplen localización permanente en los centros penitenciarios.

La reforma de 2015 y la desaparición del cumplimiento en prisión

La localización permanente nació en 2003 precisamente como una pena alternativa a la prisión, destinada a evitar los efectos desocializadores de las penas cortas de prisión. Por eso su lugar natural de cumplimiento era el domicilio u otro lugar análogo, no la cárcel.

La reforma de 2010 introdujo excepcionalmente el cumplimiento penitenciario para un único supuesto: la reiteración de faltas de hurto. Pero la reforma de 2015 eliminó esa posibilidad al desaparecer las faltas y derogarse el antiguo art. 623 CP. Aunque el art. 37 CP siguió conservando una referencia al posible cumplimiento en prisión, esta posibilidad quedó condicionada a que el concreto delito la estableciera expresamente, cosa que actualmente no ocurre en ninguno de los delitos que contemplan la localización permanente.

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Reforma del Código Penal por Ley 8/2021, de 2 de junio

Se reforma la regla 1ª del art. 118 del Código Penal por la Ley 8/2021, de 2 de junio (disposición final 1.1), con efectos a partir del 3/09/21:

En los casos 1º y 3º del art. 20 CP, tendrán también responsabilidad civil por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes «ejerzan su apoyo legal o de hecho» (en vez de quienes «los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho»), siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables (en vez de «imputables»).

Se aprovecha la reforma para corregir el error que implicaba la referencia a los imputables.

Se reforma también el art. 120.1 del Código Penal por Ley 8/2021, quedando así:

Tienen también responsabilidad civil, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

Antes decía:

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

Por último, tras la #reforma del #CódigoPenal por Ley 8/2021, la DA1ª queda así:

Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por las causas 1ª y 3ª art. 20, el Ministerio Fiscal «evaluará, atendiendo a las circunstancias del caso, la procedencia de promover un proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a la persona con discapacidad o, en el supuesto de que tales medidas hubieran sido ya anteriormente acordadas, para su revisión».

El texto original (de 1995) decía:

«… el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil».

Vigencia de esta reforma del Código Penal: a partir del 3/09/21.

Acumulación de penas privativas de derechos

Acumulación de penas privativas de derechos22/10/2015

Corresponde a los juristas de prisiones, entre otras tareas, informar a los internos de las cuestiones que afectan a su situación penal, procesal y penitenciaria (art. 281 del antiguo Reglamento penitenciario de 1981), así como de los instrumentos jurídicos que tienen a su alcance durante su estancia en prisión: entre ellos, el relativo a la acumulación de condenas (art. 76 del Código penal). Cuando los penados demandan información sobre la aplicación del “triple de la mayor” o límite de cumplimiento, debemos explicarles el procedimiento a seguir para solicitarlo y, en su caso, si podrá tener lugar o no este mecanismo de reducción del tiempo de cumplimiento efectivo de condena.

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La libertad condicional tras la Ley orgánica 1/2015

La libertad condicional tras la Ley orgánica 1/201515/07/2015

La Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, ha traído entre sus novedades una nueva concepción de la libertad condicional. Esta deja de entenderse a partir de ahora como tiempo efectivo de cumplimiento de condena, para convertirse en una modalidad de suspensión de la ejecución de la pena que resta por cumplir. Por lo tanto, parece que la libertad condicional ya no va a concebirse como el último grado de ejecución penitenciaria, a pesar de no haberse reformado el art. 72.1 de la Ley orgánica general penitenciaria. Resulta especialmente llamativo, dentro de ese cambio operado en la forma de entender la libertad condicional, que el legislador haya decidido no tener en cuenta el período transcurrido en situación de libertad condicional a efectos de cómputo del tiempo de cumplimiento de condena en caso de producirse la revocación de la libertad condicional, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora. Dicho de otro modo, si durante el tiempo de suspensión de la condena el Juez revoca la libertad condicional (bien por comisión de nuevo delito, bien por incumplimiento grave de las condiciones impuestas), el penado deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin que el tiempo que ha pasado en situación de libertad condicional sea tenido en cuenta. Es decir, lo que en la reforma de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, se introdujo como excepción para los penados por delitos de terrorismo, se generaliza ahora para toda la población penitenciaria.

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La prisión permanente revisable y su incidencia en el ámbito penitenciario

prisión permanente revisable19/04/2015

Agradezco al autor de esta entrada el esfuerzo que ha hecho por desentrañarnos la novedad que va a suponer la prisión permanente revisable en el ámbito penitenciario.

Por Héctor Cristóbal Luengo, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias. Doctor en Derecho.

La inclusión en nuestro Código Penal de la prisión permanente revisable ha abierto el debate sobre la incongruencia de admitir, tras cuarenta años de democracia, una pena que en todo lo que se asemeje a la condena a cadena perpetua supondría la vuelta a un pasado muy lejano. En cuanto a la oportunidad de esta forma de castigo, debe reflejarse que la misma se contempla en varios países de nuestro entorno y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la considera ajustada a la Convención Europea de Derechos Humanos siempre que la misma venga acompañada de un adecuado sistema de revisión dirigida a su posible remisión, lo que se erige en el aspecto más controvertido de la nueva pena. Seguir leyendo