La víctima del delito. Anteproyecto de estatuto

Estatuto de las víctimas del delito22/03/2014

La víctima del delito ha venido suscitando en las últimas décadas un creciente interés en el sistema penal y en las tendencias de política criminal de nuestro entorno, trayendo consigo sucesivas reformas de la legislación en torno a la víctima, sus intereses y su protección, tanto en el derecho nacional como internacional.

La concepción del ius puniendi como una potestad exclusiva del Estado, que vino a sustituir la vengaza privada y a separar definitivamente la administración de justicia del interés directo y privado del ofendido, tuvo como consecuencia la neutralización o pérdida de protagonismo de la víctima en el sistema penal, quedando reducida su presencia a determinadas parcelas muy definidas, como la legítima defensa (causa eximente de la responsablidad penal), el perdón del ofendido (causa de extinción de la misma), o la existencia de delitos perseguibles a instancia de parte (injurias, calumnias).

Se ha repetido hasta la saciedad que la víctima del delito constituye la gran olvidada del Derecho penal, tal y como, por ejemplo, reconoció explícitamente la vigente Ley 35/1995 de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. En su exposición de motivos comienza diciendo:

La víctima del delito ha padecido un cierto abandono desde que el sistema penal sustituyó la venganza privada por una intervención pública e institucional, ecuánime y desapasionada, para resolver los conflictos generados por la infracción de la ley penal. Pero, desde una perspectiva más global, la pretensión punitiva del Estado debe acercarse al problema social y comunitario en que el delito consiste para prevenirlo y recuperar al infractor, desde luego, pero además, para reparar en lo posible el daño padecido por la víctima.

Se ha achacado a nuestra legislación penal una desproporción entre la atención que presta al autor del delito y la dedicada a la víctima, centrándose casi exclusivamente en la imposición de la pena infractor y en la ejecución de la misma de cara a su rehabilitación, reinserción y reincorporación a la sociedad, quedando la situación de la víctima y sus secuelas en segundo plano. Numerosas voces científicas han demandado al legislador dedicar una mayor atención a la víctima, a fin de alcanzar un equilibrio bipolar del Derecho.

Se ha llegado a afirmar incluso que, como el infractor, la víctima del delito también está necesitada de rehabilitación. La discusión jurídica en este punto se centraría en si esta cuestión debe contemplarse dentro de los fines de la pena, o si es una obligación que debe asumir el estado como garante de la convivencia y la paz social, pero fuera del sistema penal propiamente dicho. Quizá podría plantearse que la reinserción social del delincuente, que constituye uno de los fines de la pena, debería pasar por contribuir a ese sentimiento de recuperación en la víctima, mediante la responsabilización por el hecho cometido, el arrepentimiento por el mal causado y la reparación en la medida de lo posible de los perjuicios provocados.

En 1996 el alemán Jan Philipp Reemtsma, heredero de la empresa British American Tobacco Germany, y conocido sociólogo por sus investigaciones relacionadas con el fenómeno de la violencia, fue secuestrado y atado a una cama durante treinta y tres días. Su liberación llegó tras el pago de un rescate de treinta millones de marcos alemanes. Después de una dura experiencia en la que creyó cercana la muerte, publicó un libro-diario («En el zulo. Memorias de un secuestrado«) en el que manifestó que, en su opinión, la pena sirve para mostrar la solidaridad de la comunidad con la víctima, a la que acoge de vuelta mediante la exclusión del ofensor: la imposición de la pena supone la declaración pública de que la víctima debe su condición a un delito, iniciándose así la reintegración social de ésta. Su mensaje se hizo eco entre los expertos penalistas, que comenzaron a trabajar desde este nuevo enfoque que se abría: la aportación utilitaria de la pena desde la perspectiva de la víctima. Pero no desde el punto de vista de la justicia retributiva del ojo por ojo, sino desde el de la rehabilitación de la víctima traumatizada. Hay que poner en duda, sin embargo, que el castigo del delincuente ayude realmente a la víctima en su recuperación personal y social.

En este sentido, las nuevas corrientes de justicia restaurativa señalan que la mera condena impuesta al culpable del delito no satisface en nada a la víctima, o al menos en nada positivo (salvo que consideremos que el sentimiento de venganza lo es), ya que el cumplimiento de la pena por el infractor no ayudará a que aquélla se sienta reparada ni atendida en ningún sentido. De ahí las iniciativas que en la actualidad se vienen desarrollando a favor de los procesos de mediación entre víctima y delincuente en fase de ejecución penal, actividad que debe contar siempre con el elemento imprescindible de la voluntariedad.

Recientemente se ha aprobado el Anteproyecto de ley orgánica del estatuto de la víctima del delito, que pretende ofrecer una respuesta jurídica y social lo más amplia posible a éstas, aglutinando en un solo texto jurídico los derechos procesales y extraprocesales de todas las víctimas de delitos. Han existido leyes anteriores que han marcado el lento camino de atención a la víctima en el sistema penal, entre las que se pueden citar la ya mencionada Ley 35/1995 de indemnización a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, la Ley Orgánica 19/1994 de protección a testigos y peritos en causas criminales, la Ley Orgánica 1/1996 de protección Jurídica del menor, la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, o la Ley 29/2011 de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.

La objetivación de los padecimientos psíquicos y morales sufridos por la víctima, dada la dificultad de evaluar este tipo de daños, supone muchas veces una secuela mayor que el acto delictivo en sí mismo (por ejemplo, en delitos de agresión sexual). Por ello, los efectos del delito no son sólo el resultado inmediato de la experiencia sufrida (consecuencias económicas, físicas, psíquicas, sociales…), sino que también existen otros efectos llamados “secundarios” constituidos por la experiencia de la víctima al entrar en contacto con el sistema policial y judicial. Ésta es a veces más dolorosa que el propio delito padecido, pues no sólo resulta duro rememorar determinados hechos ante la Policía o ante el Juez, sino que a menudo la víctima siente que las instituciones no la comprenden, e incluso llega en determinados casos a sentirse señalada y “acusada” en cierto modo, como sucede en determinados delitos de violación.

En la elaboración de este Anteproyecto de estatuto de las víctimas se ha tenido presente la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012, que estableció unas normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. El anteproyecto parte de un concepto amplio de víctima al entender ésta como toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia de un delito, y comprende tanto a la víctima directa, como a las indirectas, bien sean familiares o asimilados. Se pretende ofrecer facilidades a la víctima para el ejercicio de sus derechos, disminuir trámites innecesarios, orientarla mejor sobre los servicios que le corresponden y otorgarle un tratamiento lo más individualizado posible. Se propone crear oficinas especializadas; protocolos de actuación, coordinación y colaboración entre instituciones, asociaciones y colectivos; y formación específica para el personal cuyo trabajo implique el contacto con las víctimas de delitos.

Algo novedoso en este borrador de ley es la inclusión de una referencia a los servicios de «justicia restaurativa” antes mencionados. Con la utilización de esta expresión se abandona la referencia tradicional a la “mediación” entre víctima e infractor para subrayar la desigualdad moral que existe entre ambas partes. Por ello, la actuación de estos servicios se orienta a la reparación material y moral de la víctima, y tiene como presupuesto el consentimiento libre e informado de ésta, así como el previo reconocimiento de los hechos y de la infracción por parte del autor. El reciente informe al anteproyecto emitido por el CGPJ echa en falta una referencia tanto a la gratuidad de la mediación, como a la oficialidad de la misma, así como la regulación del procedimiento y de sus consecuencias en el proceso penal.

El hecho de no conferir a estos encuentros de justicia restaurativa efectos en la obtención de beneficios penitenciarios (al menos de forma directa) refuerza la característica de su voluntariedad y por tanto la sinceridad del penado al participar en ellos, preservando con ello los efectos positivos para ambas partes, que pueden ir desde el simple hecho de poner cara a la víctima / infractor, o de canalizar la necesidad de preguntar “por qué ocurrió”, hasta la responsabilización por el delito cometido y la toma de conciencia de los daños provocados.

En el anteproyecto destacan también las controvertidas posibilidades de participación de la víctima en la fase de ejecución penal, ya que el anteproyecto prevé que pueda recurrir determinados autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria referidos a los beneficios penitenciarios, la clasificación en tercer grado (levantamiento del período de seguridad del art. 36.2 del Código penal) y la libertad condicional. El informe del CGPJ ha matizado que esta legitimación debería permitirse sólo a las víctimas que se hayan personado como parte en el proceso, “a fin de lograr una adecuada ordenación del procedimiento y facilitar la articulación, en derecho, de sus peticiones e impugnaciones”. Dos de los vocales del Consejo han formulado, además, un voto particular respecto a la participación de la víctima en la ejecución de la pena de prisión, señalando que el anteproyecto va más allá de la Directiva que traspone y del derecho comparado europeo. Señalan que el derecho de la víctima a ser oída y a ser informada en esta fase de ejecución penal no debe confundirse con la capacidad de intervenir en la determinación y ejecución de las penas. Señalan, citando resoluciones del Tribunal constitucional, que permitir a la víctima impugnar autos del Juez de vigilancia penitenciaria no es compatible con el monopolio del Estado sobre la ejecución de las penas, al contrario de lo expuesto en la propia exposición de motivos del anteproyecto. Y consideran que la intervención del Ministerio Fiscal en fase de ejecución de las penas garantiza la salvaguarda de los intereses legítimos de las víctimas, pudiéndose establecer que éstas se dirijan a aquél para facilitar cualquier información que pueda ser relevante a la hora de resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, o sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

Hay que señalar que esta previsión de participación de las víctimas que no se han constituido previamente en parte la encontramos actualmente contemplada en el art. 98 del Código penal, tras la última reforma operada por la Ley orgánica 5/2010. En él se señala que, durante el cumplimiento de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador deberá decidir sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de dichas medidas tras oír, no sólo al Ministerio Fiscal y a las partes, sino también a “las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto”.

Aparte de esta intervención en fase de ejecución penal, podemos destacar las siguientes alusiones a la víctima del delito en la parte general del Código penal:

  1. Es circunstancia atenuante para el autor del delito la de haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral (art. 21.5ª).
  2. En determinados delitos graves, cuando la víctima fuere menor de edad, la prescripción de los delitos se computará desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento (art. 132).
  3. Se contempla entre las penas privativas de derechos la prohibición de aproximarse a la víctima del delito, familiares u otras personas que determine el juez, así como la de comunicarse con ellos (arts. 33, 39, 48).
  4. El art. 106 inlcuye también la prohibición de aproximarse o de comunicarse con la víctima, familiares u otras personas que determine el Juez como una de las medidas posible de la libertad vigilada.
  5. La pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, entre otras posibilidades que establece el art. 49.
  6. La suspensión de la ejecución de la pena puede condicionarse a la obligación del penado de no aproximarse a la víctima del delito, sus familiares u otras personas que determine el juez, deber cuyo incumplimiento supondría la revocación de dicha suspensión (art. 83).
  7. En el caso de penados condenados por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo puede ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima (art. 88).
  8. Cuando se trate de personas condenadas por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social de cara a la libertad condicional cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado la actividad terrorista, lo que podrá acreditarse mediante una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, junto con otros extremos que establece el Código para demostrar la desvinculación de la organización, la colaboración con las autoridades, etc. (art. 90). Es curioso que el requisito del perdón sólo se haya introducido para este tipo de delitos, aparte de que sea más o menos discutible su sentido y la propia terminología utilizada.
  9. Se establece en el art. 91 la posibilidad de adelantar la libertad condicional hasta un máximo de 90 días por año cumplido de condena cuando el penado acredite la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas, además de haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales, una vez extinguida la mitad de la condena, y siempre que no se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Este beneficio se añadiría al del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena. Hay que decir que estos programas de reparación a las víctimas son un cauce muy interesante que sin embargo está siendo muy poco utilizado en la práctica.
  10. En relación a los efectos causados por el delito, el código establece la obligación del penado de reparar, restituir o indemnizar a los perjudicados por el delito (arts. 109-122). Estos podrán optar por exigir la responsabilidad civil ante esta Jurisdicción o la penal. El pago de la indemnización se configura, además, como un requisito para acceder a la libertad condicional (art. 90), a la suspensión de la ejecución de la pena (art. 81). Para la sustitución de las penas de prisión también se tiene en cuenta el esfuerzo del reo para reparar el daño causado (art. 88). Para la cancelación de los antecedentes penales se exige estar al corriente del pago de la responsabilidad civil, a salvo casos de insolvencia (art. 136.2.1.º). Por otro lado, y en relación al cálculo de la responsabilidad civil derivada del delito, el art. 114 señala que, si la víctima contribuyó con su conducta a producir el perjuicio (por ejemplo, si se demuestra que existió una provocación de la víctima previa a la agresión), los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Hay que señalar que muchos internos obtienen destinos remunerados en prisión y sin embargo no se les exige por ley que parte de esos ingresos vayan destinados a pagar la indemnización a las víctimas. Otra cosa es que ese dato se tenga en cuenta por los equipos de tratamiento a la hora de realizar las propuestas correspondientes. Curiosamente, el Reglamento de Prisiones de 1948 sí preveía el destino de parte de las retribuciones laborales de los reclusos al pago de estas responsabilidades civiles. Se echa de menos la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de un procedimiento serio para garantizar el pago de la reponsabilidad civil derivada del delito.

Además de estas alusiones más o menos expresas a la víctima del delito, existen otras previsiones más indirectas en el Código, en el sentido de nacer concebidas para “calmar” los sentimientos o sensación de impunidad de las víctimas (y de la opinión pública en general), entrando incluso en colisión con la orientación de las penas a la reinserción social del condenado (art. 25.2 de nuestra constitución). Sería el caso, por ejemplo, del llamado período de seguridad del art. 36.2 del Código penal, que impide el acceso al tercer grado antes de la mitad de la condena en los delitos más graves, independientemente de la evolución del penado (excepción al sistema progresivo de individualización científica). Lo mismo cabría decir respecto del art. 78 del Código penal (cuyas consecuencias son similares a la “doctrina Parot” aplicada a condenados afectados por el art. 70.2 del Código penal de 1973). En este caso, si el límite máximo de pena que va a cumplir el condenado resulta inferior a la mitad de la suma total de las realmente impuestas, el juez o tribunal sentenciador puede acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, lo que supone que dichos instrumentos de tratamiento, reinserción o preparación para la vida en libertad no van a entrar en juego prácticamente hasta el final de la condena, independientemente una vez más de la evolución individual del penado.

La asunción del delito, el reconocimiento del mal causado, la empatía con la víctima, o la actitud hacia ella, son algunos de los motivos, y quizá de los más importantes, que los equipos técnicos de las prisiones van a tener en cuenta a la hora de justificar su mayor o menor disposición a que el interno tenga mayores márgenes de confianza y, por ende, de libertad. Y ello contribuirá a formular un pronóstico individualizado de reinserción social más o menos favorable en cada caso.

Paloma Ucelay, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias.

Foto cortesía de freedigitalphotos.net, por Sira Anamwong.