Mediación en fase de ejecución penal

Mediación en fase de ejecución penal

18/12/2017

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Más allá de los programas de mediación como método de resolución pacífica de conflictos entre internos, vienen produciéndose en España, desde hace unos años, ciertas prácticas de mediación en fase de ejecución penal (y en algunos casos, penitenciaria), es decir,  entre  víctima y autor del delito. En concreto nos referimos a aquellas iniciativas impulsadas por el Consejo General del Poder Judicial en distintos Juzgados, con la colaboración de diversas personas y entidades especializadas en materia de justicia restaurativa. Recientemente, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha firmado un Convenio de colaboración con una de esas entidades, la Asociación Andaluza de Mediación AMEDI, para la instauración de un programa de mediación en fase de ejecución penal dentro de las llamadas «medidas alternativas a la prisión« (Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Asociación Andaluza de Mediación AMEDI para el desarrollo de la mediación en la fase de ejecución penal y en el ámbito de las penas y medidas alternativas).

Víctima, reinserción y justicia restaurativa

Ya hemos hablado alguna vez de la víctima como la gran olvidada del Derecho penal. Muchos se preguntan, ¿contribuye en algo el castigo del delincuente a la recuperación personal y social de la víctima?, ¿puede tener ésta algún papel en la ejecución de las penas?, ¿puede considerarse que existe reinserción real del delincuente sin haber contribuido a una mínima rehabilitación de la víctima?, ¿qué papel puede jugar el infractor en el proceso de recuperación de la víctima del delito?

Con el planteamiento de estas cuestiones se viene incidiendo cada vez más en el fin de la reinserción social (art. 25.2 de la Constitución) y apostando por una justicia restaurativa y reparadora, más allá del fin puramente retributivo. La resolución pacífica de conflictos en fase de ejecución penal, y en concreto la mediación, fomenta la responsabilidad de los condenados y aumenta la percepción de control sobre su propia vida. Convierte en protagonistas de la resolución del conflicto tanto a la víctima como al infractor.

Cuando nos situamos en el marco de la mediación, la reparación o rehabilitación moral de la víctima se produce muchas veces simplemente al conocer el porqué del delito, y tras contemplar el arrepentimiento sincero del infractor. Por supuesto, debe venir acompañada de una indemnización o reparación económica en el caso de que exista una responsabilidad civil derivada del delito. Pero en muchas ocasiones es necesario un proceso mucho más complejo que requiere un acompañamiento profesional o especializado.

A su vez, la reinserción del infractor se produce principalmente cuando éste deja de justificar sus actos tras enfrentarse cara a cara con las consecuencias de su actuación, originándose en él la necesidad de reparar y compensar a la víctima.

Por supuesto, la sociedad «gana» también cuando se lleva a cabo con éxito un proceso de mediación, pues no sólo recupera a las personas (víctima y delincuente), sino que disminuye el riesgo de reincidencia en el caso de muchos penados que participan en estos programas de mediación.

Estatuto de la víctima del delito

La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que ya comentamos en este blog, enmarca estos procesos de mediación dentro de los denominados servicios de justicia restaurativa. Su artículo 15 establece:

  1. La confidencialidad del procedimiento de mediación, cuyos debates no podrán ser difundidos sin el consentimiento de ambas partes.
  2. La obligación de secreto profesional de los mediadores y otros profesionales que participen en el procedimiento de mediación.
  3. La voluntariedad del procedimiento de mediación, pudiendo tanto víctima y como infractor revocar en cualquier momento su consentimiento para participar en él.

Objetivos del Programa de mediación

El mencionado Convenio de colaboración entre AMEDI y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias señala en su texto introductorio que la mediación penal entre víctima e infractor permite establecer «puentes» de comunicación entre personas que necesitan expresar y escuchar, preguntar y explicar, sentirse reconocidos y pedir perdón. Todo ello en el marco de la comisión de un ilícito penal, y con un doble objeto:

  1. ofrecer una reparación a la persona perjudicada
  2. que la responsabilización del daño por parte del infractor sea la mejor manera de prevenir comportamientos futuros similares.

Encaje en el Código penal

Este Programa de mediación en fase de ejecución de determinadas medidas alternativas a la prisión permite llevar a cabo las siguientes previsiones del Código penal, tal y como establece el Convenio:

  • la posibilidad de que la mediación sirva como condición o regla de conducta en las suspensiones de condena (art. 83.1.6 y 84.1)
  • la posibilidad de que la mediación constituya en sí misma la actividad a realizar en concepto de (pena de) trabajos en beneficio de la comunidad (art. 49)
  • la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas como requisito para el adelantamiento de la libertad condicional a internos clasificados en tercer grado penitenciario (90.2)

En el primer y en el tercer caso (suspensiones de condena y adelantamiento de la libertad condicional), la posibilidad de mediación vendrá establecida por el Juzgado o Tribunal sentenciador.

En el caso de los trabajos en beneficio de la comunidad (en adelante TBC), la participación en este programa puede venir indicada en la sentencia o, en su defecto, puede proponerlo a posteriori el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, dependiente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. En todos los casos deberá existir, voluntariedad por parte de los participantes (por mandato legal y porque constituye un principio básico de la mediación).

En particular, el programa de mediación contemplado en el Convenio se puede concretar en:

  • «Talleres de resolución de conflictos«: para penados con condenas hasta 60 jornadas de TBC, con una duración de 8 sesiones semanales.
  • «Programa«: para penados con condenas a partir de 60 jornadas, con una duración de 20 sesiones (ó 5 meses de intervención).

Supuestos excluidos del Programa de mediación

La mediación puede plantearse para todos los delitos en los que exista un sujeto pasivo determinado, salvo los relacionados con la «violencia de género« (excluidos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género), y siempre que no se trate de penados con determinados trastornos mentales.

He de decir, por un lado, que no me convence demasiado el que se excluyan los delitos de violencia de género de forma específica. Imagino que la salvedad se justifica por el desequilibrio emocional y la relación de sometimiento que existe entre las partes, pero me pregunto si dicho desequilibrio o desigualdad no existe también en otros tipos de delito, como por ejemplo en determinados tipos de acoso. Opino que debería ser el Juez, asistido de los profesionales necesarios, quien debería decidir si puede llevarse a cabo un proceso de mediación en cada caso. No soy nada partidaria de concretar tanto este tipo de excepciones, porque queriendo proteger una situación se terminan descuidando otras.

En cuanto a la exclusión que se realiza en estos programas de aquellos penados que puedan presentar «ciertos trastornos mentales«, viene justificada por la dificultad que puedan presentar en el seguimiento del itinerario de la mediación. Teniendo en cuenta que estamos hablando de un colectivo ya bastante excluido de por sí, espero que se considere realmente la posibilidad de decidir caso por caso si están o no capacitados y tienen entendimiento suficiente para participar en un proceso de mediación (igual que lo están para cumplir una pena).

Por otro lado, a pesar de que solo se excluye a maltratadores y a enfermos mentales de estos procesos de mediación, existe cierta resistencia a utilizar este mecanismo en delitos especialmente graves, a pesar de la experiencia que se produjo en nuestro país con los Encuentros Restaurativos celebrados entre víctimas de ETA y ex miembros de la organización durante los años 2011 y 2012. Algo que no debería caer, sin más, en el olvido.

Fases del Programa

Estos programas cuentan con un fase de información previa seguida de una serie de sesiones grupales, tanto para el infractor como para la víctima (por separado), previos al encuentro o encuentros entre ambos, los cuales, una vez finalizados, darán paso a la realización de un concreto plan de reparación. Este, a su vez, será objeto de seguimiento por la asociación. Las incidencias reseñables que puedan ocurrir durante el tiempo de intervención (faltas de asistencia, etc.) deberán ser puestas en conocimiento de los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.

Una cuestión interesante, y que habrá que ir viendo caso por caso, es la de qué ocurrirá cuando la víctima se niegue a participar en la mediación. Muchos pensamos que debería tenerse en cuenta el esfuerzo sincero, la actitud y el trabajo efectivamente realizado por el infractor antes de someterse a un posible encuentro con la víctima, independientemente de lo que ésta decida al final. En todo caso, la última palabra la tendrá el Juez o Tribunal sentenciador (en el caso de las suspensiones de condena), o el Juez de vigilancia penitenciaria (en el caso de las penas de TBC o del adelantamiento de la libertad condicional).

Estaremos muy atentos a la evolución de estos nuevos programas. Estoy convencida de que, una vez iniciado el camino, el tren de la justicia restaurativa va a ser imparable. No me cabe duda de que los frutos de estas iniciativas marcarán un antes y un después en la historia de nuestro sistema de ejecución penal.

Paloma Ucelay, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias.

Foto cortesía de pikwizard, por Parent Rap