Por Héctor Cristóbal Luengo, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias. Doctor en Derecho
La institución de los permisos ordinarios de salida durante el cumplimiento de una pena de prisión, los cuales suponen una verdadera excarcelación transitoria por unos concretos motivos, tuvo en sus orígenes un sentido diferente al asignado actualmente. Dicha ruptura en el cumplimiento de la pena privativa de libertad fue ensayada por el padre del sistema progresivo del cumplimiento de penas, el Coronel Manuel Montesinos y Molina, en el presidio de San Agustín (Valencia)[1] permitiendo a los condenados salir del presidio para visitar a sus familias en caso de enfermedad, y siempre dentro del último tercio de la condena, el período de “libertad intermedia”, antecedente de la libertad condicional, figura igualmente creada por el militar. El inicial carácter humanitario de los permisos penitenciarios se combinaba ya con notas relativas a la reinserción social del penado, al autorizarse estos en el último tercio de la pena, y permitir al interno, antes de la excarcelación definitiva, retomar el contacto con su familia.
La primera regulación legal de la figura en España aparece en el Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, el cual recogía la posibilidad de que “En caso de muerte o enfermedad grave de un pariente próximo, el Director, previa aprobación de la Dirección General, podrá autorizar a los internos a desplazarse al lado del familiar”.
La regulación actual del permiso ordinario de salida (art. 47.2 de la LOGP de 1979 y 154 del Reglamento de desarrollo de la misma –RD 190/1996-) asigna a los mismos los siguientes tres cometidos: por un lado la preparación paulatina de la vida en libertad del interno[2], por otro, el hecho de ser un refuerzo al buen desarrollo del tratamiento y finalmente, supone permitirles mantener la relación con sus familias evitando una desestructuración que dificultaría después el proceso de reinserción, resabio de la orientación actual de la pena privativa de libertad definida en la Constitución Española.
Para su disfrute es necesario tener extinguida una cuarta parte de la condena, manifestar una conducta respetuosa con la normativa del centro (lo que se traduce en carecer de expedientes disciplinarios abiertos, en fase de cumplimiento o en período de cancelación -los tiempos de cancelación de las sanciones son los de seis meses en las muy graves, tres meses en las graves y un mes en las leves-) y estar clasificado en segundo o tercer grado de tratamiento. Para su concesión es imprescindible un informe del Equipo Técnico –profesionales que trabajan en estrecho contacto con el interno-, que se elevará al órgano colegiado de concesión, la Junta de Tratamiento.
El disfrute de los permisos penitenciarios de salida no se considera un derecho exigible en todo momento por el penado[3], ya que para su concesión va a tenerse en cuenta la combinación de una serie de circunstancias objetivas y subjetivas; aquellas, relacionadas con lo ya referido (cumplimiento de la cuarta parte de la condena, clasificación en segundo o tercer grado o una objetivable buen conducta); las de índole subjetivo se relacionan con los futuribles de la ausencia de riesgo de quebrantamiento, de que no se prevea la comisión de nuevo delito, y que el permiso no repercuta negativamente en su tratamiento penitenciario, y todo ello, sin perder de vista su función de preparación del interno para la vida en libertad. Finalmente, deberá contarse con un acogimiento familiar o el de alguna Institución en el exterior que albergue al interno y se haga responsable del mismo durante el permiso. Aparte de estos requisitos, la Junta de Tratamiento valorará que el interno haya realizado los programas prescritos en su tratamiento, haya acudido a cursos formativos en el Centro, haya cursado estudios, obtenido un trabajo, haya abandonado, en su caso, el consumo de droga y consten incluso informes favorables de los funcionarios de vigilancia, aquellos en contacto con el día a día del interno.
Por ello deberá ponderarse ese derecho subjetivo del interno que cumple con los requisitos objetivos, con las garantías concurrentes de hacer un buen uso del mismo, labor que queda a criterio de la Junta de Tratamiento sin perjuicio de los posteriores recursos habilitados ante una denegación para su posible concesión por el Juez de Vigilancia Penitenciaria o la Audiencia Provincial del lugar en el que se encuentre ubicado el Centro Penitenciario.
En este sentido, la polémica suele nacer de la apreciación de los requisitos de carácter subjetivo que el art.156.1 RP recoge para restringir su concesión cuando, por la peculiar trayectoria delictiva del penado, su personalidad anómala o la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida en relación a su preparación para la vida en libertad del interno.
El artículo 154 del RP, el que contiene los requisitos objetivos descritos comienza su estudio con la aclaración de que estos se concederán como preparación para la vida en libertad[4], por lo que la lejanía de las fechas de cumplimiento de la condena (3/4 partes, o libertad definitiva), será en la práctica otro factor determinante, debiendo tenerse en cuenta dentro del estudio de las circunstancias personales del interno y ello porque en el sistema de individualización científica que define actualmente el cumplimiento de la pena de prisión, la legislación y el tratamiento penitenciario deben respetar la evolución del penado y la constatación objetiva tanto de una auténtica voluntad de cambio, como de la asunción de valores prosociales[5], labor primordial de los Equipos Técnicos referidos.
Desde el punto de vista del interno, el eventual disfrute de un permiso de salida durante el cumplimiento de la condena supone una esperanza que sin embargo le genera un sentimiento dual.
Por un lado, son uno de los alicientes del cumplimiento de la pena, un deseo en un primer momento lejano que puede dirigir el día a día del penado, incentivar el respeto a la normativa, manifestar un comportamiento ausente de enfrentamientos con compañeros e incluso la participación en los programas de tratamiento recomendados por la Junta de Tratamiento.
Este último extremo es el que no se encuentra ausente de controversia, y el que finalmente podría terminar devaluando tanto la institución del permiso como la esencia misma del tratamiento. Si la participación del interno en aquellos programas y actividades diseñadas para un mejoramiento global y una capacitación laboral del usuario tiene como fin el hecho de aparecer frente a los miembros del Equipo Técnico como una persona renovada, regenerada, enmendada, y ello finalmente se refuerza con una salida transitoria del centro, ambas instituciones habrán entrado en una espiral perversa que puede conseguir desposeer de valor a ambas figuras, acrecentándose en ese caso la posibilidad, en cuanto al permiso, de que éste sea quebrantado, y en relación a la evolución personal del interno, que esta no sea la esperada y no veamos por ello en el futuro, una verdadera reinserción social.
Queda por ello a los Equipos Técnicos, equipos disciplinares por la variedad de sus miembros, la labor de discriminar a aquellos internos cuya adecuación al tratamiento tenga exclusivamente un carácter instrumental en orden a no premiar dicho comportamiento con la concesión de permisos ordinarios, reservando estos, si bien nunca exentos de riesgos, para aquellos otros penados cuya evolución personal y cuyos esfuerzos hacia el cambio obedezcan a un verdadero convencimiento de la necesidad del respeto a la norma y a sus semejantes como única manera válida para la convivencia futura en libertad.
El permiso así conceptuado permitirá, además de evitar la desestructuración y la ruptura familiar[6], el tomar contacto con empresas del exterior buscando un futuro ofrecimiento de empleo, siendo éste el aspecto más valorado por los responsables del tratamiento de los centros para la concesión del régimen de semilibertad propio del tercer grado (no olvidemos que éste cuenta con una modalidad apropiada a los internos trabajadores que les permite regresar al Centro exclusivamente para dormir) o para la concesión de la libertad condicional, conceptuada aún por la LOGP como un cuarto grado en el tratamiento de los internos.
Finalmente, la salida de permiso por la persona a quien le ha sido concedido le supone un doble compromiso, tanto para con la Institución, a la cual íntimamente no desea defraudar en la confianza recibida, como para sí mismo, ya que un quebrantamiento implicaría la pérdida de todo lo hasta ese momento ganado, un freno para posibles salidas futuras y una sensación de fracaso personal y de ausencia de la capacidad para asumir responsabilidades que podría terminar con futuros intentos de cambio y con una merma en la autoestima necesaria para toda empresa futura. Este temor –propio de la naturaleza humana- a no reunir la fuerza de voluntad exigible en todo proyecto de superación personal y que podría derivar en el no reingreso al Centro el día prefijado, sería el que determinantemente haría al interno verse a sí mismo como una persona de la que no cabe esperar evolución ni ser susceptible de cambio, poniendo fin a su iniciado proceso reinsertador al no ser capaz de superar la simple prueba del regreso al establecimiento el día comprometido.
Lo referido implica que la institución del permiso ordinario de salida debe estar alejada de toda arbitrariedad e improvisación. Ello afecta tanto a las instancias (penitenciarias y judiciales) competentes para su concesión como al propio destinatario de la decisión de aquellas, puesto que una deficiente comprensión de la responsabilidad adquirida puede incapacitarle formal y –lo que se considera incluso más grave- personalmente para protagonizar el cambio de mentalidad que va a permitirle su ingreso en el sector adecuado de la comunidad, devolviéndole a la senda delictiva que intentó dejar atrás
[1] Garrido Guzmán, L. “Los permisos penitenciarios”. Revista de Estudios Penitenciarios, nº1. Madrid, 1989. Pag. 81.
[2]Alfonso Serrano Gómez, María Isabel Serrano Maíllo. “Constitucionalidad de la Prisión Permanente Revisable y razones para su derogación”. Ed Dikynson. 2016. ISBN: 978-84-9148-040-2. Pag. 65.
[3] Vega Alocén, Manuel. “Los permisos de salida ordinarios”. Ed. Comares. 2005. ISBN 8484441601 Pag. 91.
[4]De Juana-Olivas, Angel. “Educación social en los Centros Penitenciarios”. Ed. UNED. ISBN 9788436268904. 2014. Pag 117.
[5] Mata y Martín, Ricardo M. “Fundamentos del Sistema Penitenciario”. Ed Tecnos. 2014. ISBN: 8430968660 ISBN. Pag 122.
[6] Benítez Yébenes, Juan R. “El procedimiento de actuación ante los órganos de la jurisdicción de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria. Hacia un Derecho Procesal Penitenciario”. Ed. Dykinson. ISBN 849148194X, 9788491481942. 2017. Pag. 334.