Excesos de cumplimiento de condena

Excesos de cumplimiento de condena28/01/2015

Aunque no es lo más habitual, de vez en cuando nos encontramos con penados que demandan una compensación por haber permanecido privados de libertad más tiempo del que les hubiera correspondido.

Como esta es una cuestión que daría para mucha literatura, en este artículo vamos a ver únicamente dos grupos de casos que derivan de liquidaciones de condena que se han visto modificadas, provocando el adelantamiento de la fecha de excarcelación del interno. En ambos casos estaremos, por tanto, ante un exceso de cumplimiento de condena.

1) A causa de una acumulación sobrevenida

En primer lugar, puede ocurrir que la recepción en el centro penitenciario de un auto de acumulación de condenas (art. 76.2 del Código penal) dé lugar a la inmediata puesta en libertad del penado, debido a que la fecha de excarcelación se retrotraiga a un momento que ya ha transcurrido en el tiempo. O puede ocurrir también que esta fecha se adelante a un momento ya pasado porque, aunque ya existiera un auto de acumulación, posteriormente se ha dictado otro a consecuencia de la estimación de un recurso de casación contra el auto anterior.

En estos casos, si el interno vuelve a ingresar en prisión en el futuro y solicita al Juez de Vigilancia Penitenciaria el abono de aquel tiempo cumplido “en exceso”, lo habitual es que éste se declare incompetente aduciendo que el art. 58.2 del Código penal sólo les atribuye competencia para decidir sobre abonos DE prisión provisional (y en causa distinta), pero no sobre compensaciones de otro tipo.

Ejemplo. El 13/01/2010 se recibe en el centro penitenciario auto de acumulación de condenas, a consecuencia del cual la libertad definitiva del penado que anteriormente estaba prevista para el 21/02/2013 pasa a ser el 11/11/2009. Al ser ésta una fecha ya pasada, ese mismo día el interno es puesto en libertad. Con posterioridad, esta persona ingresa en prisión para cumplir nuevas causas que tenía pendientes. Es en este segundo ingreso cuando el penado pide que se le compensen los días comprendidos entre el 11/11/09 y el 13/01/10.

Como veíamos antes, aunque cabe el abono o compensación cuando ha existido un período de prisión preventiva (art. 58 del CP), parece que esta misma operación no se admite cuando se ha dictado un auto de acumulación pero éste “llega tarde”.

Tengo que decir que nunca he entendido demasiado que el expediente de acumulación de condenas se pueda iniciar, alternativamente, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado (art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Creo que sería mas lógico que se arbitrara un procedimiento que se pusiera en marcha siempre de oficio, y no se dejara a la suerte del condenado. Puesto que, si constituyen opciones alternativas, el condenado correrá mejor o peor suerte en función del juzgado por el que pase, del fiscal que le corresponda, del mayor o menor asesoramiento con que pueda contar, etc.

Pero claro, para que el último órgano sentenciador pueda iniciar el expediente de oficio sería necesario que pudiera tener acceso a las anteriores sentencias del penado, y con ello a los hechos probados de las mismas, para poder determinar, de esta forma, si hay o no conexidad y si se hubieran podido enjuiciar los delitos en un solo proceso. Se puede llegar a la conclusión de que mientras no se modernicen los canales de comunicación y consulta dentro de la propia administración de justicia, esto va a continuar siendo más bien una quimera. Pero también hay que decir que es habitual que un mismo órgano judicial haya condenado varias veces al mismo sujeto y a pesar de tener conocimiento de sus propias sentencias, sin embargo no inicie el expediente de acumulación. Quizá por exceso de trabajo, quizá por dejadez, no lo sé, pero es una realidad más que frecuente.

Y, por ello, las acumulaciones seguirán dependiendo de lo “enterados” que estén los penados, sus abogados, y por supuesto de la información que les proporcionen los juristas de prisiones.

Dicho esto, y retomando el hilo de este artículo, si se trabaja para que las acumulaciones de penas lleguen a tiempo pueden evitarse numerosos excesos de cumplimiento de condena.

¿Cabe entonces una indemnización por exceso de cumplimiento?

Cuando no puede ser abonado el tiempo cumplido en exceso en otra causa (es decir, cuando el interno se ha “comido” un tiempo de condena que no le hubiera correspondido y esto ya no puede compensarse), no es infrecuente que los internos soliciten una indemnización al Estado por los perjuicios sufridos. Es decir, acuden a la vía de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia (art. 121.2 de la Constitución española, y arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Pero no en todos los casos van a obtener una compensación económica, más bien en muy pocos.

Generalmente se reconoce el derecho a una indemnización cuando se constata que el exceso de permanencia en prisión se ha debido a que el Juzgado correspondiente no ha atendido las reiteradas solicitudes de acumulación (lo que no es habitual, todo sea dicho). En este supuesto se entiende que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración de justicia, disfunción que no se aprecia cuando una acumulación se ha visto modificada por la vía de recurso (estos casos entrarían dentro del funcionamiento “normal” de los órganos judiciales).

La petición de indemnización debe dirigirse al Ministerio de Justicia y se tramita conforme a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo. El quantum indemnizatorio se fijará valorando el tiempo de exceso de permanencia en prisión así como las circunstancias de cada caso, como pueden ser la edad del penado, su situación personal y familiar, la existencia de una actividad laboral que pudiera haberse truncado, etc. Además de la cantidad que se fije en la sentencia, se añadirán los intereses legales devengados (art. 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Por último, no hay que olvidar que el derecho a reclamar la indemnización prescribe al año a partir del día en que pudo ejercitarse, esto es, a partir del día en que se produjo de forma efectiva el daño.

2) A consecuencia de la sentencia de 21 de octubre de 2013 del TEDH

Otro grupo de casos algo diferente se ha producido con las nuevas liquidaciones de condena dictadas a raíz de la sentencia de 21 de octubre de 2013 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (o derogación de la [retroactividad] de la “doctrina Parot”), trayendo como consecuencia el adelantamiento de la fecha de libertad definitiva de los condenados afectados. Hay que tener en cuenta, no obstante, que no todos los supuestos son iguales, entre otras razones porque mientras unos internos sólo se encontraban cumpliendo una causa, otros tenían también otras ejecutorias en cumplimiento no afectadas por la doctrina Parot.

Pues bien, en este último supuesto, si tras la aplicación de la sentencia del TEDH la fecha de libertad definitiva sigue siendo una fecha futura (aunque ahora más cercana), se está entendiendo que el exceso de tiempo cumplido a consecuencia de la “doctrina Parot” se va a poder “abonar” al resto de causas que le resten por cumplir al penado, pero únicamente a causas originadas por hechos anteriores a aquélla en la que se declara el exceso. Es decir, a diferencia de los casos que veíamos antes, se está aplicando el mismo fundamento que preside el art. 58.3 del Código penal, que prevé la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa, pero sólo en el caso de que la medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar. El fundamento o criterio teleológico sería el mismo: si el exceso de tiempo cumplido se pudiera aplicar a delitos posteriores, ese tiempo sobrante se convertiría en una especie de “crédito” o invitación a cometer un nuevo delito con total sentimiento de impunidad (una suerte de “saldo positivo” en sus cuentas con la administración de justicia).

La cuestión es que, para corregir el exceso de cumplimiento de prisión, en estos supuestos se está aplicando por analogía el criterio que rige en los abonos de prisión preventiva, y en el caso de las acumulaciones tardías, no.

Quizá esta diferencia de soluciones se defienda por el hecho de que la acumulación ha sido siempre una opción posible a disposición del penado que la quiera solicitar (sic), mientras que el cumplimiento de condenas que derivó de la doctrina Parot (que fue aplicado a internos comunes y no sólo a condenados por terrorismo) fue una decisión impuesta, que no ha podido ser puesta en entredicho hasta muchos años después. En el primer caso, las garantías jurídicas no se han visto afectadas, mientras que en el segundo caso quizá exista en el fondo un sentimiento de culpa en nuestro Estado de derecho, que para corregir una situación que creía injusta acabó renunciando a su propio principio de la seguridad jurídica.

Paloma Ucelay, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias.

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