La violencia intrafamiliar

13/03/2015

Por Héctor Cristóbal Luengo, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias. Doctor en Derecho.

La violencia intrafamiliarLa importancia del tipo delictivo al que se ha dedicado este artículo, se comprueba en estadísticas como la elaborada por el INE, para el año 2011 (última con la que contamos), en virtud del acuerdo de colaboración establecido entre este organismo y el Ministerio de Justicia para la explotación estadística del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.

Toda la información que ofrece esta estadística se corresponde con la fase de instrucción del proceso penal de los procedimientos incoados, y está referida a los asuntos, con medidas cautelares dictadas, inscritos en el Registro a lo largo del año 2011.

El número total de víctimas de violencia de género inscritas en el Registro Central para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género fue de 32.242 mujeres, y el de víctimas de violencia doméstica 7.744 personas.

La tasa de víctimas de violencia de género inscritas en el Registro en 2011 fue de 155,7 por cada 100.000 mujeres.

Según el Registro el número total de personas denunciadas por violencia doméstica durante 2011 fue de 5.632 personas.

El total de personas registradas como víctimas de violencia de género o de violencia doméstica en 2011, fue de cerca de 40.000 personas. De éstas, 37.292 eran mujeres y 3.070 hombres.

En 2011 se registraron 38.219 infracciones penales imputadas a los denunciados de asuntos de violencia de género inscritos durante ese año. El número medio de infracciones penales por denunciado fue de 1,2.

Del total de infracciones penales imputadas se contabilizaron 35.061 delitos y 3.158 faltas. Los delitos más frecuentes fueron los relativos a Lesiones (51,8% de los delitos), Amenazas (21,9%) y Torturas y otros delitos contra la integridad moral (15,0%).

¿Qué es la violencia familiar? La Organización Mundial de la Salud en 1998 ya definió la Violencia intrafamiliar como “El uso intencional de la fuerza física hacia otra persona, grupos o comunidades y que tiene como consecuencias probables, lesiones físicas, daños psicológicos, alteraciones del desarrollo, abandono e incluso la muerte.” Serán, por ello, los malos tratos o agresiones físicas, psicológicas, sexuales o de otra índole, infligidas por personas del medio familiar y dirigida generalmente a los miembros más vulnerables de la misma: niños, mujeres y ancianos. La violencia familiar es una manifestación de abuso de poder de un miembro de la familia sobre cualquiera de los restantes miembros del hogar. No fue hasta 1960, cuando se reconoció que la violencia y el maltrato en el ámbito familiar eran un problema social.

La etiología de la violencia doméstica es compleja y multifactorial; su aparición se ha relacionado en múltiples núcleos familiares, con las actitudes socioculturales, determinadas condiciones sociales, las relaciones conyugales, los conflictos familiares, la propia personalidad de actor y la víctima y una previa existencia de cuadros de de abusos y de violencia en la familia de origen.

La existencia de este tipo de violencia indica un retraso cultural en cuanto a la presencia de valores como la consideración, la tolerancia, la empatía y el necesario respeto por las personas, independientemente de su sexo.

La violencia doméstica o intrafamiliar debe ser diferenciada de la actualmente conocida como violencia de género; esta última expresión es la traducción del inglés gender-based violence o gender violence, expresión difundida a raíz del Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. Con el auge de los estudios feministas en los años sesenta del siglo XX, se comenzó a utilizar en la órbita anglosajona el término gender con el sentido del “sexo” de un ser humano, desde el punto de vista de las diferencias sociales y culturales, en oposición a las biológicas existentes entre hombres y mujeres. Sin embargo, la expresión ha sido criticada por la Real Academia Española al hacerse una traducción excesivamente literal del inglés gender que por ello, no tendría traducción al español. Asimismo, la expresión género ha recibido críticas por tratarse de una expresión más vaga, que puede referirse a la violencia practicada desde ambos sexos, cuando no existe simetría, ya que es, obviamente más común la ejercida por el hombre contra la mujer, casos en los que igualmente se la denomina “violencia sexista”, “violencia de pareja” e incluso “violencia machista”.

La violencia, para muchas de las personas que la sufren, ha llegado a ser parte de su vida cotidiana, afectando en gran medida su comportamiento. Como dijo Beatriz Oblitas Bejar en el 2006, la violencia también es una conducta aprendida. Ésta, además, puede manifestarse en cualquier ámbito social, cultural, político, o económico.

La violencia familiar tiene en muchos de sus casos un componente cultural que incluso involucra a los medios de comunicación. Para Sullivan, Thompson, Wrigth y Gross, “existe un problema social cuando un grupo de influencia es consciente de una condición social que afecta a sus valores, y que puede ser remediada mediante una acción colectiva”. Dice la profesora Assúa Batarrita que “Algunas situaciones ancladas en la tradición y la cultura de muchas sociedades durante siglos, se han relacionado igualmente con la violencia en el ámbito familiar, y en concreto, con la específica contra la mujer”. La violencia ha sido y es utilizada como un instrumento de poder y dominio del fuerte frente sobre el débil, del adulto frente al niño, del hombre frente a la mujer a través de los tiempos. Su consecuencia, en el caso de las víctimas infantiles es que diversos estudios realizados (Springer, Sheridan, y Carnes, 2007) afirman que en hogares donde existe maltrato físico, violencia psicológica o cualquier otro tipo de violencia, los hijos son 15 veces más propensos a repetir ese maltrato en su etapa adulta. La violencia doméstica deriva así en graves riesgos para la salud de las víctimas, en los planos físico y psicológico, y el resultado emocional que genera esta situación va a considerarse, sin ninguna duda, un factor de desequilibrio para la salud mental, tanto de las víctimas como de los que con ellas conviven. La violencia que se vive en los hogares ha obligado a muchos países a tomar medidas para su prevención y tratamiento, desarrollando programas de intervención para afrontar este problema, incluso teniendo en cuenta lo complicado que resulta abordar esta problemática, debido en parte a la dificultad para poder acceder a los agresores y sus víctimas, y a que la violencia doméstica ha sido un problema por entero inexplorado hasta hace unos años. Serrat Moré advierte, en este sentido, del predominio de la resistencia social al mantener esta problemática en el entorno privado, sin permitir la intervención del Estado. Maqueda Abreu recoge cómo la esfera privada que supone el hogar pasa a convertirse en un “centro de dominio proclive al abuso y la coerción de los hombres sobre las mujeres. Según la Asociación Médica Americana, se estima que el 25% de las mujeres casadas residentes el los Estados Unidos, experimentan algún acto de violencia doméstica en su vida matrimonial. En el Reino Unido, cada tres días muere una mujer, víctima de la violencia doméstica. En España, la prensa revela que cada semana es asesinada una mujer a manos de su pareja o expareja.

La violencia en el ámbito familiar va a comprender:

La violencia física, que Grande Baos, define como “todo acto no accidental que provoque o pueda provocar daño físico o enfermedad llevado a cabo por una persona a otra, sobre su integridad física, poniéndola en peligro”.

La violencia psíquica, a la que Godio denomina “violencia invisible”, considerando como tal, los actos, conductas o incluso la exposición a determinadas situaciones que agredan o puedan agredir, alteren o puedan alterar el contexto afectivo necesario para el desarrollo psicológico normal, tales como rechazo, insultos, amenazas, humillaciones, o cualquier forma de aislamiento.

La violencia sexual, por la que entenderemos toda actividad dirigida a la ejecución de actos sexuales en contra de la voluntad de la víctima, abusando el actor de su poder o autoridad, y con engaño o por desconocimiento en el caso de los menores.

La violencia económica, consistente en la desigualdad en el acceso a los recursos económicos que deben ser compartidos, en el derecho de propiedad (en el sentido que el Código Civil refleja en el artículo 348: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”), a la educación y a un puesto de trabajo, derechos todos ellos reconocidos en nuestro país en la vigente Constitución de 1978.

Por último, la explotación laboral o la mendicidad, como situaciones en las que, mediante abuso de poder o por fuerza y violencia, un miembro de la familia obliga a otro a la práctica continuada de trabajos o actividades que, o bien interfieren en su normal desarrollo, o bien exceden de los limites de lo considerado normal en función de la edad, sexo, formación, o que puedan ser considerados humillantes o antisociales.

Definido el término −y los efectos− de este concreto tipo delictivo, la investigación que aquí presentamos se ha encontrado, a la hora de analizar la literatura que le ha servido de apoyo, con lo difuso de la frontera que existe entre las conceptuaciones de delincuencia “doméstica” -o intrafamiliar-, y “violencia de género”, término empleado oficialmente por primera vez por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre; norma verdaderamente innovadora del “maltrato de género”, o violencia “machista” y que ha dejado huellas de su presencia en varios órdenes sociales, llegando incluso a crear juzgados propios, un procedimiento específico y una figura propia de persecución de los infractores de la norma.

El ordenamiento jurídico español cuenta con una ley específica que, además de definir el concepto de “género” en relación a la potencial violencia que éste puede sufrir, ha endurecido el castigo a los actos en que pueda materializarse; el Título IV de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que recoge la tutela penal, modificó el Art. 148.4º CP para el delito de lesiones, estableciendo una agravante para los casos en que la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. El Art. 153.1 CP, castiga con pena superior al varón frente a la mujer, para el caso de que aquel sea el autor, e inferior si el hecho delictivo lo comete la mujer sobre el hombre.

Ocurre lo mismo en los Arts. 171.4 y 172.2 CP, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre; y también se recogen diferencias punitivas en los delitos de amenazas y coacciones (Arts. 38 y 39 LO 1/2004), creando unos protocolos propios para la protección de sus víctimas en detrimento del resto de víctimas que comparten espacio con el agresor.

Dichos fundamentos materiales (agresor varón y víctima, mujer o exmujer que conviva o haya convivido con el autor) van a ser exigidos in fine por el Código Penal para el castigo agravado de los malos tratos, las lesiones, las amenazas leves y las coacciones leves, sobre las cuales improvisa una figura novedosa, calificable como delito leve, ya que el redactor de la LO 1/2004 creó unas formas con carácter y sanción de delito de idéntica redacción a las que el propio Código tenía ya descritas para las faltas ante las mismas conductas.

Por esta razón, el legislador establece la posibilidad de aplicación de la sanción tanto de delito como de falta a las amenazas y a las coacciones, resultado de la coincidencia en la descripción de la conducta típica de los Arts. 620.2º, 620 in fine, 172 apartado 2 y 171 apartado 4 CP. Si a esto añadimos que, además, los tipos de las amenazas −graves y menos graves− y las coacciones −tipo básico− cuando se den los requisitos exigidos en cada uno de ellos, serán de preferente aplicación sobre los Arts. 171 apartados 4º y ss., y 172 apartados 2 y ss. del Código Penal, llegamos a una incongruencia jurídica, (tanto en materia de lesiones como de amenazas y coacciones), cuyo resultado implica que un mismo hecho puede ser contemplado desde una doble perspectiva, concluyéndose que la específica protección que contiene nuestro ordenamiento es la improvisada respuesta al desequilibrio en el reparto de los roles sociales que todavía sitúa a la mujer en una posición subordinada y dependiente de su compañero.

Esa especial exposición al riesgo ha sido traducida en un mayor castigo al varón que agrede en el seno de una relación, olvidando el texto punitivo, sin embargo, tanto el específico castigo al resto de mujeres con él convivan −madre, hija, hermana−, como a las demás mujeres, que aunque no compartan con él espacio, sí que pueden sufrir sus actos violentos por motivo de su condición femenina, lo cual nos lleva a la pregunta de si no nos encontramos frente a un verdadero Derecho Penal de autor –proscrito por el ordenamiento−, sin perjuicio de que si constatamos que la consideración de mayor vulnerabilidad en la mujer pareja se corresponde con la de mayor peligrosidad en el varón, ello presupone un “estado peligroso” en el hombre ajeno al aceptado Derecho Penal del hecho, actual conceptualización de nuestro Derecho Penal.

Aun así, no debe restarse importancia a esta norma, que apareció en un momento histórico en el que se consideró alarmante el número de mujeres fallecidas a manos de sus parejas o exparejas (y cuyas cifras más recientes siguen siendo: 73 víctimas en 2010; 61 en 2011, 52, en 2012; 48 en 2013, 51 en 2014).

Datos, sin embargo, ante los que las últimas modificaciones del Código Penal en la materia que analizamos no modifican los delitos contra la vida, ni recogen cláusula alguna que agrave los delitos contra la libertad sexual para los casos en los que la víctima “sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”, quedando igualmente olvidados de modificar los Arts. 149 y 150, relativos a las lesiones de mayor gravedad, las amenazas y las coacciones graves, las torturas y otros tratos degradantes, las detenciones ilegales y los homicidios cuando la víctima sea la ya aludida, lo cual no se corresponde con el número 3 del Art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, que recoge que “la violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.

La diferenciación entre la violencia doméstica (intrafamiliar), y la de género (respecto al mencionado detrimento de las restantes víctimas que comparten espacio con el autor) sería la responsable de la imposibilidad de aplicar esta normativa específica a los casos en los que la víctima del maltrato psicológico o físico fuera el esposo o exesposo a manos de la mujer, debiendo “resignarse” el mismo a ver cómo su situación se define como violencia intrafamiliar, reservándose para la autora una pena menor, no gozando éste de la especial protección que brinda el cúmulo de medidas cautelares diseñadas para la perspectiva del género, situación esta segunda, que se haría extensible al caso de las parejas del mismo sexo, al exigirse en la “normativa propia del género” que el autor sea varón y la víctima mujer, lo cual también impide su aplicación a las relaciones homosexuales de uno u otro género.

La STC 59/2008, de 14 de mayo, que defiende la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2004, en su Fundamento Jurídico 4, a): recoge dos motivos que no permitirían esta última aplicación: los Arts. 153.1 y el 173.2 CP emplean la expresión “ligada a él”; además, la Ley Orgánica 1/2004, en su Art. 1, establece que “la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Teniendo en cuenta que el leit motiv de esta norma es la lucha contra la situación de desigualdad en la relación de pareja, cabe preguntarse el por qué no va a poderse aplicar dichos artículos del Código Penal a los malos tratos cometidos en una relación entre mujeres, cuando tradicionalmente entre ellas suele establecerse igualmente una relación de jerarquía y dominación propias de una sociedad organizada de manera desigual en relación al sexo.

Poniendo de manifiesto que el artículo 9.2 de la Constitución Española confiere a los poderes públicos el cometido de adoptar las medidas tendentes a hacer real y efectiva la igualdad entre los ciudadanos, se admitiáan ciertas políticas que promuevan la discriminación positiva en orden a conseguir una igualdad no solo de carácter formal, sino también material (concesión de subvenciones a mujeres para el inicio de una actividad empresarial, bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por contratación de mujeres), una cuestión que, sin embargo, se torna cuanto menos llamativa si la aludida discriminación entra en el terreno de la política criminal, ya que la realidad actual implica que las lesiones producidas en una relación de pareja del varón a la mujer tienen “oficialmente” mayor odiosidad –y por ello, mayor penalidad– que las producidas en la misma relación por la mujer al hombre. El bien jurídico protegido por la norma penal deberá ser la salud, la libertad o la dignidad del sujeto pasivo, y por ello, no deberían caber diferencias por razón de sexo, según defiende el artículo 14 de la norma suprema.

De esta manera, la reforma operada en los citados preceptos del Código Penal podría ser entendida como un retroceso jurídico a épocas en las que se consideraba a la mujer como un sujeto que por naturaleza merecía una protección especial, situándola en el mismo plano que los menores o incapaces, una posición incompatible con la actual concepción de plena igualdad jurídica en el resto de órdenes, y esto, de conformidad además con lo exigido en el artículo 10.1 CE que proclama la dignidad de la persona como derecho fundamental.

Por ello, en lo que concierne a materia penal, no se considera adecuada ni la discriminación por razón de sexo referida, habida cuenta de que toda discriminación va a tener siempre una faceta negativa relativa a conservar principios penales ganados frente a épocas anteriores, ni el establecimiento de figuras delictivas atendiendo únicamente al sexo de quien las realiza o de quien las padece. Esta atribución de responsabilidad general al hombre debe considerarse incompatible con los postulados del Derecho Penal en un Estado moderno cuya tradición ha sido la de la atribución de responsabilidad concreta por la comisión de un hecho determinado, y no por la pertenencia del autor a un colectivo.

La discriminación por sexo en el ámbito penal confronta con el principio de igualdad y, tangencialmente, con los derechos a la presunción de inocencia y la dignidad de la persona, por mucho que el añadir como víctima equiparable a “cualquier persona especialmente vulnerable que conviva con el autor” intente salir al paso de esa eventual incursión en inconstitucionalidad.

En nuestro ordenamiento (Art. 25.2 CE) la pena estará orientada a la reeducación social y a la reinserción del reo, desposeyéndose a la misma del mero carácter retributivo. No por el hecho de ser mayor la pena reservada para un sexo que para el otro se potenciará su aspecto reeducativo, y menos aún, el reinsertador, si tenemos en consideración que de esta manera, nace ya ésta dotada de cierta dosis de injusticia.

Todo ello culmina el camino recorrido hasta llegar a la redacción actual de los artículos referidos tal y como figuran como resultado de las modificaciones vistas, habiendo tenido como acompañantes la premura, el intento de aplacar las exigencias sociales de cada momento y la ausencia del debido sosiego de cada una de las mencionadas reformas, lo que ha arrojado como resultado la innecesariedad de muchas de ellas, habida cuenta de que el propio Código Penal ya ofrecía la respuesta adecuada a la necesidad del freno de dicha delincuencia.

En efecto, si se aplicase en la práctica totalidad de los casos en los que un miembro de la familia, aprovechándose de su mayor edad, sexo, corpulencia o abusando de la confianza que genera en la víctima −todas ellas, circunstancias agravantes recogidas respectivamente en los números 2º, 4º y 5º del Art. 22 del Código Penal−, llanamente el Código Penal, la petición popular de un aumento en la gravedad de las penas se habría visto calmada en mayor medida de como lo ha hecho la “última” de las reformas en este sentido, la operada por la Ley Orgánica 1/2004, que redacta el Código Penal en los términos actuales y sin que la posterior Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, haya revisado la situación.

Efectivamente, el Código Penal ya recogía como delito, tanto en los Arts. 153, (lesiones), 171 (amenazas), y 173 (violencia intrafamiliar habitual), las conductas descritas, refiriéndose siempre a las personas recogidas en el texto del número 2 del Art. 173, donde se incluía al cónyuge o persona asimilada tanto lo sea durante el momento de los hechos o si lo hubiera sido con anterioridad. La pena asignada era la de tres meses a un año, en los dos primeros casos, y de seis meses a tres años para el tipo del Art. 173.2 CP.

Si la demanda social exigía un endurecimiento de las penas, la solución podría haber venido por la vía de la aplicación de cualquiera de las referidas agravantes −e incluso varias de ellas−, que por lo reservado en las cláusulas reflejadas en el Art. 66, números 3º y 4º del Código Penal, permitirían al juzgador aplicar el incremento de la pena reclamado e incluso, aumentarlo. Así, si aplicamos la pena recogida en el Art. 153.2 CP −de tres meses a un año−, con la imposición de una única agravante −Art. 66.3 CP−, la pena resultante será la de siete meses y quince días, a un año, por lo que apreciamos que incluso el mínimo a partir del cual el juez podría imponer la pena, era ya superior en un mes y quince días a la realidad actual tras la modificación operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2004, que recoge para el caso, una pena de seis meses a un año, y sin la posibilidad, además, de aplicar ninguna de las dos agravantes expresadas, ni la de abuso de superioridad −habida cuenta de que la modificación referida implica per se la diferencia de fuerza o corpulencia del varón sobre la mujer, que “abusa” de su género−, ni la de abuso de confianza −ya que precisamente ésta supone convivencia o situaciones en que la hubo−, por mor del respeto al principio del non bis in idem.

Por otra parte, la situación descrita no ofrecía dudas en cuanto a su aplicación a las parejas del mismo sexo, ni a los casos en los que fuese el varón el que sufriese la situación de los malos tratos −físicos, psíquicos, de naturaleza económica…− de manos de su mujer o compañera, cuando además, la situación presente, lejos de tener en cuenta la culpabilidad del autor, al basarse sólo en el sexo y relación del actor y la víctima, y por ello, aplicarse iuris et de iure, va a ser la que castigue igualmente aquellos caso en los que un hombre que se encuentre en una situación objetiva de inferioridad frente a su mujer, en un acto desesperado, la golpee, amenace, o coaccione levemente.

El delito por violencia doméstica se ha convertido en la tercera actividad delictiva responsable del ingreso en prisión en España. Actualmente, hay 3.681 personas internadas en centros penitenciarios por esta causa, de un total de 69.266 internos. De ellos, un 34% lo son por delitos de malos tratos, un 14% por amenazas, y el resto, por quebrantamiento de la pena o medida de alejamiento.

La pena media impuesta es de tres años y 10 meses, y el 40 por ciento soporta penas inferiores a dos años de prisión. El 87 por ciento de los penados se encuentra en la actualidad en segundo grado, y disfruta del tercer grado el 10 por ciento, cuando en la población general de varones disfruta de este tercer grado un 17 por ciento.

En una entrevista realizada a José Sanmartín, director del Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia y catedrático de Lógica y Filosofía de la Ciencia de la Universidad de Valencia, el cual, en sus estudios sobre la violencia desarrolla un programa de obtención de datos sobre el maltrato, así como el análisis de los perfiles de agresores y víctimas, se le preguntó si el maltratador puede reinsertarse, si puede cambiar, a lo que contestó que “ello es muy difícil; hay tratamientos que se realizan con los internos en los Centros Penitenciarios pero su éxito es complicado, ya que algo tan grave no se soluciona con la aplicación de una simple terapia, porque los maltratadores desde que nacieron, han estado interiorizando multitud de prejuicios sobre la mujer y acerca del valor de la disciplina”.

En este sentido, las Comunidades Autónomas han respaldado el día 17 de junio de 2013, durante la Conferencia Sectorial de Igualdad, celebrada en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la aprobación de la primera Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia de Género. En ella se recoge que los condenados por violencia doméstica que hayan cumplido su pena en prisión soportarán la medida consistente en la libertad vigilada para evitar que reincidan, de forma que tanto los agentes implicados en la seguridad de las víctimas, como estas mismas podrán saber en todo momento dónde se encuentran los ahora liberados

El plan está dotado con 1.539 millones de euros y tendrá una duración de cuatro años, es decir, se puso en marcha el año pasado, y se prolongará hasta 2016.

Para terminar, vamos a entrar en el análisis de la regulación que para este tipo de delincuencia anuncia la próxima reforma del Código Penal. En su Anteproyecto, encontramos la introducción de nuevas figuras delictivas especialmente relevantes en materia de violencia sobre la mujer, como la tipificación del delito de matrimonio forzado (artículo 172 bis), con el que se castigará la violencia o intimidación para obligar a contraer matrimonio y la violencia, intimidación o engaño para forzar a abandonar el territorio nacional.

También se incluye el castigo a los actos reiterados de acecho u hostigamiento (como llamadas telefónicas continuas) que pueden lesionar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, pero que en muchas ocasiones no pueden ser tipificadas como delitos de coacciones o amenazas, porque no se produce concurriendo violencia.

Entre los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, se incluirá la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima pero divulgadas sin que ésta lo sepa cuando afecten gravemente a su intimidad. Y, como un nuevo supuesto del delito de quebrantamiento de condena, se prevé la inutilización de los dispositivos electrónicos utilizados para el control del cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o cautelares impuestas judicialmente para proteger a las víctimas.

El nuevo Código Penal introduce, por primera vez, la figura de la custodia de seguridad. Se trata de una medida privativa de libertad para casos excepcionales que se aplicará una vez cumplida la pena de prisión y después de que el tribunal valore si se mantiene la peligrosidad del penado. La custodia de seguridad tiene una duración máxima de diez años aunque se pondrá fin inmediatamente si el tribunal estima que desaparecen las circunstancias que la hacían necesaria.

Esta medida sólo será aplicable a quienes hayan sido condenados por delitos de especial gravedad como son los delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, los cometidos con violencia o intimidación, contra la comunidad internacional, terrorismo o tráfico de drogas.

El tribunal establecerá la medida de seguridad en función de la peligrosidad del reo en la misma sentencia en la que se fijará la pena de prisión por el delito cometido. Si cumplida la pena, el tribunal considera que ya no es peligroso, suspenderá la custodia de seguridad.

Se introduce, además, una nueva regulación de la libertad vigilada (actualmente solo está prevista para delitos sexuales) que se ampliará a más delitos.

Con el objetivo de hacer efectivo el principio de intervención mínima del Derecho penal y de reducir el número de asuntos menores que sobrecargan los juzgados, se ha decidido suprimir las faltas. Se mantendrán las que son merecedoras de reproche penal, pero como delitos leves, denominados de escasa gravedad y que estarán castigados con penas de multa. El proceso que les corresponderá se desarrollará en la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que se está trabajando. Mientras tanto se resolverán en juicios de faltas.

Y por fin, las faltas que no merecen reproche penal abandonarán el Código Penal, aunque se seguirán persiguiendo administrativamente dentro de la Ley de Seguridad Ciudadana o por la vía civil.


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