Derecho de acceso de los internos a los informes de su expediente penitenciario

La consolidación del derecho de los internos a acceder a los informes de los profesionales como parte de su expediente penitenciario

Por Javier Ramírez Jiménez, Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.

El cumplimiento de las penas privativas de libertad, concretamente la de prisión, conlleva una serie de restricciones inherentes a la ya limitada libertad personal. Si bien la normativa penitenciaria ha tratado de velar para que los reclusos de los establecimientos penitenciarios vieran afectados sus derechos al mínimo, hay determinadas parcelas que, necesariamente, ceden al principio del libre ejercicio de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, el interno tiene derecho a que la Administración vele por su integridad física y su salud -sin que ello se traduzca en que los centros penitenciarios deban sufragar todos los gastos médicos o terapéuticos de los internos, como los gastos de medicina privada-; los reclusos tienen derecho a profesar los actos propios de su confesión religiosa sin ser obligado ni privado a ello -sin que se traduzca en que tenga derecho participar en actos de culto en el exterior mientras se encuentra cumpliendo la pena, ni que pueda predicar libremente los postulados de su religión a los otros internos en las horas dedicadas a las actividades para la vida diaria-; o, en definitiva, el interno tiene derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo acudir a los tribunales para la impugnación de las resoluciones de la Administración penitenciaria, pudiendo acceder, para ello, a los documentos que obren en su expediente penal y penitenciario y poder así articular su defensa.

Es este último derecho el que ha sufrido un cambio de criterio en cuanto a su ejercicio y protección, a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 164/2021, de 4 de octubre de 2021.

La cuestión polémica

La legislación penitenciaria (art. 15.2 de la LO 1/79, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y arts. 4.2 k) y 18 del RD 190/1996, de 9 de febrero, del Reglamento Penitenciario) contempla la apertura de un expediente para los internos cuando ingresen en los centros, además de un protocolo para los penados.

Respecto a este expediente, siempre se ha reconocido el derecho de los internos a ser informado y, parte de la jurisprudencia, consideraba justificado también el acceso a este expediente, como parte del derecho a ser informado. El fundamento de la restricción de acceso se amparaba en que el interno no tenía por qué acceder a aquellos documentos de los profesionales que hubieran emitido informes específicos sobre ellos o que hubieran sido analizados desde una ciencia específica -informes psicológicos manifestando su peligrosidad para la salida de permisos, informes sociales denegando la progresión a tercer por la falta de arraigo familiar en un concreto territorio, pueden ser algunos ejemplos-. Los destinatarios de estos documentos son los órganos colegiados de los centros -Juntas de Tratamiento, Comisión Disciplinaria, Consejo de Dirección o equipos multidisciplinares de trabajo- y el conocimiento de estos datos subjetivos por parte de la población penitenciaria podía poner a los profesionales en una situación de peligrosidad o desprotección ante las desavenencias de los internos por las valoraciones que reflejaran.

De tal manera que, si el interno quería acceder sin restricciones a la documentación de los profesionales de los centros penitenciarios, debía de acudir a la vía judicial, para reclamárselos a la jurisdicción en el ejercicio de sus acciones legales.

El cambio de tendencia

Diferentes precedentes administrativos se han inclinado a reconocer el derecho a acceder a todo el expediente penitenciario y no solo a ser informado sobre ello. La Instrucción nº 13/2019, de 31 de julio, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias vino a establecer, como pauta general, que los internos tenían derecho a acceder a su expediente de forma efectiva. En la misma línea, la Fiscalía de Vigilancia Penitenciaria, en 2018, ya había concluido que el derecho del interno comprendía el acceso a tales documentos tanto en vía administrativa, como en vía judicial.

Esta consideración actual participa del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión. Si el interno no está debidamente informado -porque no ha podido acceder de forma íntegra a todos los informes de su expediente- no puede articular una defensa con todas las garantías cuando recurre acuerdos de la Administración penitenciaria. Los informes de los profesionales de los Centros sirven de apoyo de las resoluciones de la Administración y, naturalmente, no conocer el contenido de los mismos priva al recurrente de conocer por qué la Administración ha denegado o reconocido su derecho -por ejemplo, denegación de un permiso ordinario de salida o mantenimiento en segundo grado-. Son innumerables las ocasiones en que la Administración incurre en la utilización de resoluciones estereotipadas, con una motivación objetiva y demasiado sucinta, de tal modo que son los informes de los profesionales que hay detrás de estos entes los que, realmente, fundamentan la actuación administrativa. Conocerlos implica, en muchas ocasiones, la posibilidad de atacar la resolución de forma efectiva.

Los motivos de denegación del acceso

Es cierto que este derecho de acceder a los informes no es absoluto. La Instrucción 13/2019 señala una serie de criterios que permite restringir su conocimiento, como la peligrosidad del interno o que la seguridad de los técnicos pueda verse afectada por ese acceso -piénsese en determinados FIES o primeros grados que hayan amenazado o atacado a funcionarios y técnicos de la Institución-; cuando se abuse del ejercicio del derecho -internos que reiteradamente busquen acceder a su documentación-; o cuando se ponga en riesgo la efectividad del tratamiento penitenciario que esté llevando a cabo el recluso como consecuencia del acceso a los informes de los técnicos -que el interno pueda amoldar su conducta en la participación de los programas llevados a cabo en el Establecimiento a las carencias de su conducta que los técnicos señalen en los informes-.

Estas razones de denegación serán apreciadas por los Directores, mediante resolución motivada, donde indiquen cuáles son los motivos que justifican la limitación en el acceso a los documentos. Contra esta decisión podrán acudir en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

La eliminación de obstáculos procesales

En la Sentencia 164/2021, invocada más arriba, el TC otorga el amparo al interno que ve impedido su derecho de acceder a la documentación de su expediente de forma injustificada, imponiéndosele obstáculos temporales para lo mismo. Resulta que, ante la denegación de un permiso ordinario de salida, apoyada en los informes de los profesionales respecto a los que se le deniega el acceso por motivos de seguridad y confidencialidad, este acude en queja y apelación, primero ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y después ante la Audiencia Provincial, pidiendo acceder a los informes de los técnicos. En las resoluciones de ambos recursos se le indica al interno que si quiere acceder a su pretensión tendrá que ser a través de recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria recurriendo la denegación del permiso de salida.

La actuación de los órganos judiciales supuso una demora en la satisfacción del derecho. Una dilatación que implica un obstáculo para poder ejercer su defensa contra las decisiones del Centro penitenciario, en tanto que el JVP podía haber dado acceso en la queja contra la decisión de la Dirección de Establecimiento que niega el conocimiento de los documentos solicitados, sin necesidad de tener que acceder a los mismos cuando se recurriese la denegación del permiso ante el JVP. Supone, en definitiva, un obstáculo procesal que perjudica la posibilidad de interponer un recurso fundado en las razones que los profesionales señalen como determinantes para la denegación del permiso. Mejor se entiende el obstáculo procesal si se tiene en cuenta que el mismo JVP que conoce la queja contra la denegación del acceso conocerá el recurso contra el permiso, al ser mismo que hubiera tenido jurisdicción sobre el Centro penitenciario.

El acceso, en este caso, sería un instrumento para el ejercicio del derecho de defensa (art. 24.2 CE) que, al no haber encontrado amparo judicial por parte del JVP, habría lesionado, asimismo, la tutela judicial efectiva que también tiene rango de derecho fundamental (art. 24.1 CE).

Foto de Wesley Tingey, cortesía de Unsplash