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Criminólogos en las prisiones españolas

Los criminólogos podrán entrar en la cárceles españolas a petición de un recluso, como ocurre actualmente con abogados, psicólogos, psiquiatras, etc. Así lo han acordado este 9 de mayo de 2022 la decana del Colegio Profesional de Criminología de la Comunidad de Madrid (CPCM) Carmen Balfagón, el Secretario General de Instituciones Penitenciarias (IIPP) Ángel Luis Ortiz, y el Subdirector General de Recursos Humanos Eugenio Arribas López.

En cuanto a la posibilidad de que los criminólogos puedan volver a trabajar en las prisiones españolas, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias únicamente se ha mostrado «dispuesta a valorarlo».

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Algunas ideas sobre el internamiento hospitalario forzoso (o el aislamiento) por razones de salud pública de personas ya privadas de libertad

internamiento hospitalario forzoso 30/06/2017

Este mes estamos de enhorabuena.

Hoy tenemos otro post invitado gracias a la genorosidad de Eugenio Arribas López. Mi alegría es doble porque ha supuesto un reencuentro con el jurista que presidió mi tribunal de oposición e hizo que, a pesar de la tensión de todo aspirante, pueda traer a la memoria aquellos momentos con cariño. Ojalá muchos opositores puedan conservar un recuerdo tan bueno de sus exámentes de acceso al cuerpo. Gracias de nuevo, Eugenio.

Algunas ideas sobre el internamiento hospitalario forzoso (o el aislamiento) por razones de salud pública de personas ya privadas de libertad

Por Eugenio Arribas López. Doctor en Derecho. Criminólogo. Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias

La protección de la salud pública o colectiva (recordemos los casos del ÉBOLA, no tan lejanos, o de la GRIPE-A, un poco más distantes en el tiempo, por ejemplo) puede hacer imprescindible la privación o restricción de la libertad de las personas en contra de su voluntad, básicamente para minimizar el riesgo de contagio de la enfermedad o infección que padezcan al resto de la población.

En el ordenamiento jurídico encontramos una serie de normas, si bien no tan completas y adecuadas como resultaría deseable en un tema de tanta trascendencia, que contemplan de alguna forma esa posibilidad de privación o restricción de la libertad personal por razones de salud pública. Básicamente, nos estamos refiriendo a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (LO 3/1986); a los arts. 26 y 28  de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad;  al art. 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; al art. 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; y, finalmente, al art. 8.6, párr. 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), que transcribimos: «Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental». Seguir leyendo